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Año: 1972, Fallos: 284:383 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desacierto atribuible a las interpretaciones normativas en las que aquellas ob servaciones se fundaron.

En efecto, por mucho que la actuación del Tribunal de Cuentas se encuentre reglada, parece obvio que su competencia no puede entenderse limitada a la formulación de objeciones jurídicamente acertadas, pues si ello fuera así no podría la ley autorizar actos de insistencia que, en ese supuesto, serian, por definición, ilegítimos.

Luego, si mediando una observación del Tribunal de Cuentas, regular mente manifestada en orden a lo dicho, se reconociera a los jueces la potes tad de irrumpir en el procedimiento para corregir las conclusiones de exc Tribunal, sería forzoso también aceptar que el respectivo pronunciamiento judicial, por lo mismo que no podría tener un carácter meramente abstracto, relevaría a las aus ridades competentes de la insistencia exigida por el art. 87 del decretoley 23.354/56, 0 bien obligaría a esas mismas autoridades a cx presar dicha insistencia.

Lo primero pugnaría con lo establecido por la norma recién citada, según la cual existiendo observación del Tribunal de Cuentas la suspensión del acto sólo puede superarse, como ya se manifestó, mediante decisión de la autoridad administrativa competente, mientras lo segundo equivaldría a subrogar a esa autoridad, con clara alteración, en uno y otro caso, del sistema autónomo de control interno preseripto por el aludido art. 87.

Lo hasta aquí expuesto no supone, desde luego, rechazar de plano la inrervención de los tribunales de justicia en los casos límite en que la actuación del organismo de que se trata exteriorizara, ostensiblemente, un _grosero error de hecho o de derecho que, con arreglo a la doctrina de Fallos:

250:491 ; 255:231 ; 265:349 ; 277:205 entre otros, permitiera equipararlo a un acto producido sín competencia, pasible como tal de ser declarado manifiestamente nulo. ' En tal hipótesis ya no se trataría, en efecto, de la sustitución directa o indirecta de las autoridades competentes en el juicio acerca del mérito de una observación regularmente producida, sino, por el contrario, de un pronunciamiento judicial declarativo de que no existió actuación válida del Tribunal de Cuentas.

Ahora bien, los antecedentes del presente caso, reseñados al comienzo, me llevan a pensar que no puede juzgan configurado en la especie uno de esos supuestos en los que excepcionalmente sería admisible la intervención judicial sín menoscabo del orden legal de las competencias.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:383 
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