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Año: 1972, Fallos: 284:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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384 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Ello así, en primer lugar, porque la objeción opuesta por el Tribunal de Cuentas al nombramiento de la señora de Martinoli en C.LE.EN. de manera alguna traduce un acto que desborde palmariamente las atribuciones legales del aludido organismo, cualquiera sea el acierto o error de la inteligencia asignada por este último al art. 6° de la ley 17.343 y demás normas en juego.

Se trata, en efecto, de una cuestión de derecho opinable, cuya solución final en la esfera administrativa estaba exclusivamente librada, según entiendo, a la decisión del Poder Ejecutivo.

En segundo término, y en cuanto se refiere a la impugnación formulada por la apelante sobre la base de somener que el Tribunal de Cuentas se expidió fuera del término legal, pienso que tampoco revela un vicio que autorice a declarar, conforme aquélla lo pretende, la inexistencia de la observación respectiva.

Aparte de que el art. 6" de la ley 13,653, modificado por la ley 15.023, que reglamenta la actuación del Tribunal de Cuentas en el control de los organismos comprendidos en esas leyes, no ha reproducido la norma del art.

85 inc. a) del decretoley 23.354/56 en cuanto establece que las observaciones de los actos administrativos deberán ser efectuadas por aquel Tribunal dentro de los sesenta días de haber tomado conocimiento de los mismos, cabe tener presente que la ley citada en segundo término, en el artículo que ha agregado a continuación del 67, dispone que el control que compete al mismo Tribunal en las referidas empresas será realizado por medio de representantes auditores que "fiscalizarán los actos y actividades" de aquéllas, añadiendo en el segundo párrafo que la intervención del Tribunal o de sus representantes "será en general posterior a los hechos", sin Fijar plazo para ello.

Por lo demás, de los hechos admitidos sobre el particular en el escrito de recurso extraordinario surge que, producida la designación de la señora de Mantinoli en marzo de 1970, la observación materia de esta causa tuvo lugar cuatro meses y nueve días después, circunstancias que no demuestran el transcurso de un lapso cuya manifiesta irrazonabilidad permita nulificar lo actuado por el referido organismo.

A ello se añade todavía que, estando este último legalmente autorizado, según se ha visto, a ejercer el control que le compete por medio de representantes auditores, se encuentra también admitido por el apelante que la auditoría destacada en C.LF.EN. objetó el nombramiento en cuestión el 10 de

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:384 
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