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Año: 1972, Fallos: 284:387 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procusapos GENEnAL Suprema Corte:

La calificación del hecho de la causa como una determinada infracción penal es presupuesto indispensable para llegar a alguna conclusión en orden a la fijación de la competencia, pues esta última depende, en definitiva, de la naturaleza del delito objeto del proceso.

Ahora bien, no encuentro que, en la especie, el incumplimiento contractual mencionado en la denuncia encuadre en ninguna figura penal, y, además, los magistrados entre los cuales se trabó la contienda tampoco alirman que la omisión aludida constituya prima facie algún delito dererminado.

En consecuencia, opino que en el caso no se da una cuestión de com perencia que corresponda resolver a V.E C(ef.Fallos: 263:435 ). Buenos Aires, 14 de noviembre de 1972. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1972.

Autos y Vistos; Considerando:

Que las presentes actuaciones llegan a esta Cone sin que se precise la figura delicrual que se investigaría en la causa ni el lugar donde se har bría consumado, extremos indispensables para determinar la competencia.

Que, en esas condiciones, a fin de obviar la privación de justicia, coresponde que el juez que recibió la denuncia se pronuncie en primer tér mino sobre los extremos indicados.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se resuelve devolver las actuaciones al juzgado de procedencia. Hi gave saber al Señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción.

Enuanso A. Orriz Basuarpo — Rosento E. Cuura — Manco Aunerio Risoría — Mancanira Ancúas.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:387 
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