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Año: 1972, Fallos: 284:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del decretoley 1285/58, con el art. 101 de la Constitución Nacional, corres ponde remitirse a cuanto se expresa "ut supra", en orden a la imposibilidad de ampliar o de entender implicita aquella excepcional jurisdicción, atendiendo a las finalidades de la norma que la instituye o a la latitud del verbo concernir".

12) Que, sín perjuicio de ello, corresponde también subrayar que la extensión contenida en el art. 1, inc. 3, de la ley 48 Cantecedente del art.

24, inc. 19, del decretoley 1285 58) deberá hacerse efectiva, según el texto de esa norma, "del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes", cuyas pautas sobre la materia quedan resumidas en los considerandos anteriores, especialmente en lo que hace a las excepciones a la inmunidad de jurisdicción y a la necesidad de una apreciación judicial que determine, consultando los principios de aquel derecho, cuáles son las causas que "conciemen" a un diplomático y cuáles las que no surten inmunidad, por ser ajenas al interés que preserva la norma. En tal sentido, cabe aún añadir que del texto del art. 24 del decretoley 1285/58 expresamente resulta —bien que con referencia a los cónsules extranjeros— que sn causas que les conciernen "las seguidas por hechos 0 actos cumplidos em ejercicio de sus funciones propias Cine. d), párrafo 3 confr. art. 19, inc. 49, ley 48): y que el art. 42 de la Convención de Viena Cratificada por decretoley 767263) prohibe al agente diplomático el ejercicio en el Estado receptor de cualquier "actividad profesional o comencial en derecho propio", y el art.

31, inc, €), exceptúa de la inmunidad de jurisdicción a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente en el Estado receptor, "fuera de sus funciones oficiales".

13) Que resulta de las constancias de autos que la relación del demandado con el actor fue ajena a las funciones de aquél como Consejero de Información y Turismo de la Embajada de España; que asumió el carácter de un vínculo particular, pues Ramos afirma que Martínez era "em pleado suyo"; que este último se desempeñó en oficina montada por el pri mero especialmente para atender la representación de los autores de su país y realizar el cobro de sus derechos intelectuales, actividad retribuids a co misión que ambos compartían en proporción determinada Cdocumento de fe 1011, 14" Que, en las condiciones apuntadas y por el mérito de los argu mentos que se vierten en este voto, no cabe sino concluir —como lo dice el Procurador General en su dictamen de fs, 52/53— que las actividades del señor Ramos que motivan el "sub judice" deben ser estimadas ajenas a si

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-41

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