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Año: 1972, Fallos: 284:44 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que conviene señalar, en primer término, que en el recurso extraordinario no se rebate el Fundamento de la Cámara acerca de que la factura de compra de las mercaderías, debidamente reconocida por el importadorvendedor, contiene suficientes especificaciones a los efectos del decreto 4531 65. Y tampoco discute la Aduana que la sociedad actora haya actuado de buena fe, es decir, observando las precauciones que resultan razonables en la actividad de que se trata.

6") Que, como lo recuerda el tribunal a quo, es jurisprudencia de esta Corte que el tenedor de la mercadería puede eximine de responsabilidad si demuestra, de modo eficiente, su buena fe (Fallos: 254:301 ; 26:43 ).

7) Que sí bien es exacto que en el texto ordenado de la Ley de Aduana, año 1962, se suprimió la solución establecida en el art. 199 "in fine" del texto ordenado en 1956, acerca de que "los comerciantes y particulares a que se ha hecho mención quedarán exentos de las penas, comisos y multas si probaren que la adquisición fue de buena fe y de quien podía razonablemente vender la mercaderia", esta Corte ha declarado que no existe solución normativa que especificamente constituya obstáculo a la vigencia de ese principio Centencia del 20 de marzo del corriente año en la causa C. 203-XVI Incidente de solicitud de levantamiento definitivo de la interdicción del avión 'Cesna LV. GZZ, en autos: Alberto Siro Comi y otros s/ contrabando y defraudación"). En ese precedente, en efecto, el Tribunal resolvió que es inaceptable la imposición de la pena de comiso de un objeto introducido de contrabando cuando él se halla en poder de un tercero, adquirente de buena fe, porque en tal caso resultaría violado el principio de la identidad del delincuente y del condenado, haciendo recaer una pena sobre un inocente, con violación de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

8") Que la doctrina de Fallos: 254:301 y 266:43 , que impugna la re currente, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. En la materia a que se reficren estas actuaciones, es de observancia la regla según la cual no puede admitirse la existencia de una responsabilidad penal sin culpa, como lo declaró esta Corte en Fallos: 274:487 , considerando 39.

9") Que, en las condiciones expuestas, atenta la jerarquía de los prin cipios en juego y la indiscutida buena fe que se atribuye a la sociedad actora que incluso aparece admitida por la Aduana en el alegato de Es. 105/106—, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto la absucive de la in fraccion que se le imputa.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:44 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-44

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