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Año: 1972, Fallos: 284:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tades conferidas por la Ley Suprema a cada uno de los poderes del Estado no pueden ser alteradas por obra de otro poder, ni aun a título de mera aclaración, pues el único procedimiento para ampliarlas o reducirlas ha de buscarse en una reforma de la Constitución". Y añadía que aún admitiendo, por hipótesis, que fuese válido el agregado de la ley 48, cabría observar que el actual derecho de gentes dista mucho de extender sin discriminación a tras personas —en el caso a los domésticos de la embajada— los privilegios que amparan a los embajadores (Fallos: 175:344 ; 181:49 ; 182:185 , y la referencia que se hace en esta última causa al acogimiento del dictamen del Procurador General en el caso de Fallos: 180:309 ).

7" Que es sabido, en efecto, que las misiones diplomáticas y su per wal pueden clasificarse en distintas categorías, como resulta de una simple remisión al Reglamento de Viena de 1815 y a la Convención de Viena de 1961. Ordinariamente, el personal de una embajada es de tres categorías:

personal diplomático propiamente dicho, personal administrativo y técnico y personal de servicio; pero hay otras dos categorías de personas que gozan de un "status" especial, aunque no participen en el funcionamiento de la misión diplomática: la familia del personal diplomático y los criados o domés ticos al servicio de un miembro de la misión (Camen, op. cit, pág, 110).

Y si es indiscutible que las inmunidades y privilegios alcanzan al personal diplomático propiamente dicho y a los integrantes de su familia, como así al administrativo y técnico y al de servicio de la embajada —bien que, en los dos últimos casos, con referencia a los actos que realicen en el desempeño de sus funciones—, no puede afirmane lo mismo del personal afectado al servicio particular y doméstico del agente, a cuyo respecto no existe unifor midad ni en la doctrina ni en la legislación y la Convención de Viena remite, en lo sustancial, al derecho de cada Estado (art. 34.4).

8") Que también corresponde distinguir, especialmente con miras al ám bito de vigencia de la inmunidad de jurisdicción de los agentes diplomáticos, los actos que éstos realizan en ejercicio de sus funciones representativas y públicas de algunos que asumen un carácter abuolutamente privado; susceptibles así de ser comprendidos en las excepciones a la inmunidad de jurisdicción, admitidas en las convenciones y las prácticas intemacionales. No es del caso particularizar en el estudio de tales excepciones; pero cabe advertir que una de ellas refiérese, precisamente, a las acciones derivadas del ejercicio de una profesión o de una actividad comercial, en concurrencia con las funciones diplomáticas CReglamento del Instituto de Derecho Intemacional de 1895, art. 16: Convención de Viena de 1961, art. 31, párrafo 19, ap. a), sin desconocer, también aquí, que las soluciones dificren según la doctrina y la

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-39

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