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Año: 1972, Fallos: 284:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Dicianen ver Procunanon Fica ps 24 Conte Surazma Suprema Cortes Abierta por V.E. la instancia extravrdinaria en estos autos Cfs. 142 corresponde tratar el fundo del asunto.

El rechazo de la demanda origen del pleito en cuanto ella procuró «1 resarcimiento por falta de preaviso, indemnización por antigúedad, integra ción del mes de despido, y aguinaldo sobre el primero de los conceptos, h1 sido exclusivamente fundado por el a-quo en el hecho de no haber acatado el actor la "aspersión preventiva" que la demandada le impuso mientras tramitaba la querella por defraudación que contra aquél iniciara el señor An tenio. Domingo Cárfora.

La afirmación de la circunstancia aludida, decisiva para la solución da da a la litis, no aparece sín embargo acompañada en el fallo de Es. 109 cun la mención de elemento de juicio alguno que la acredite.

A ello se añade que al relatar los hechos en el escrito de contestación la demandada no pretendió haber suspendido al accionante. Por el contrario, narró que éste dejó de concurrir a sus tareas por considerarse injus tificadamente en situación de despido; que ante tal actitud lo intimó para que retomara el servicio, y que al vencer el plazo de la intimación sín que se presentara entendió que había hecho abandono del empleo.

Por tro lado, de los despachos telegráficos intercambiados entre las partes (Us. 26 31) tampoco surge de manera expresa que haya sido inten cion de la accionada suspender al apelante durante la tramitación del su mario criminal.

Luego, pienso que esa aserción de los jueces requería, en el caso, la exposición de fundamentos suficientes para apoyarla derivados de la valo ración de la prueba, pues, como reiteradamente lo ha declarado V.E. 1 garantia de la defensa exige que los pronunciamientos judiciales exhiban motivación bastante para extraer de ellos la aplicación razonada del derecho vigente a los hechos comprobados en la causa CFallos: 269:250 y 343, sus citas, y otros>.

Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario, y disponer que se dicte nueva decisión acerca de los reclamos enumerados al comienzo de esta vista Buenos Ains, 19 de septiembre de 1972. Oscar Urcire Romero.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-48

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