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Año: 1972, Fallos: 284:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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7") Que, finalmente, debe destacarse que el nuevo beneficio preten dido se rige por la ley 18.037 y no por la 18.038, por lo que el art. 56 de esta última no autoriza a modificar la conclusión expuesta en los conside randos precedentes.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 56.

Rosero E. Cuute (según su voto) — Manco Aumerio Rusoría — Luis Can 1os Cannar — Mancanita Ancúas.

Voto ver Señon Menistro Docros Don Rosero E. Curute Considerando:

19) Que la sentencia de la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo confirmó la remlución de la Comisión Nacional de Previsión So cial, que a su vez hizo otro tanto con la del Director General de la Caja Na:

cional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, que había denegado la jubilación solicitada por el actor en virtud de que, siendo ya el nombrado titular de otro beneficio otorgado dentro del régimen del decremoley 7825/63 y habiendo sido derogada la norma de este cuer po legal que permitía la acumulación de prestaciones, corresponde ajustarse al principio de la prestación única a que se refiere el art. 23 de la ley 14.370.

27) Que contra aquel pronunciamiento el interesado dedujo recurso extraordinario, concedido a fs. 56, que es procedente por lullace en juego la interpretación de normas federales y ser la decisión final del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda el recurrente.

3) Que el decretoley 7825/63, que modificó el régimen previsional para profesionales establecido en la ley 14.397, dispone en el art. 23 que los beneficios derivados de ese decreto "son compatibles, sin limitación alguna, con los provenientes de otros regímenes de previsión nacionales, provinciales o municipales".

4") Que, por su parte, el art. 65 de la ley 18.038 —promulgada el 30 de diciembre de 1968- derogó, además, de la ley 14.397, el citado de erctoley 7825/63.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-69

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