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Año: 1972, Fallos: 284:70 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5) Que mencionadas las disposiciones que rigen el caso "sub examen", la cuestión planteada radica en saber si cuando con posterioridad a la ví gencia de la ley 18.038 se solicita el otorgamiento de un nuevo beneficio acumulable con otro anterior del que ya se goza, puede 0 no invocarse, a ese efecto, el régimen especial creado por el art. 23 del decretoley 7825/63.

6") Que reiterada jurisprudencia de esta Corte ha decidido que la ley vigente en el momento de la cesación de los servicios es la que rige el de recho al otorgamiento de lus beneficios, como también que es la cesación del trabajo la circunstancia que genera el derecho previsional y lo incor pora al patrimonio del interesado. En consecuencia, el Tribunal juzga que en la especie "sub examen" el beneficio reclamado no podría serle desco nocido, en principio, al apelante, con arreglo a la doctrina establecida por la Corte en Fallos: 270:294 , consid. 87.

7) Que no obstante lo expresado, cabe tener presente, como se des taca en el dictamen que antecede, que a pesar de que el art 65 de la ley 18.038 derogó el decretoley 7825 65, el ar. 56 de aquélla prescribe:

El jubilado por la ley 14.397 0 el decretoley 7825/63 que hubiera vuel10 a la actividad autónoma antes de la vigencia de la presente, tendrá derecho a reajuste o transformación del beneficio por los servicios prestados has ta el 31 de diciembre de 1968, de conformidad con las disposiciones apli cables a la fecha indicada. Si continuare en la actividad, a partir de la vigencia de esta ley dejará de efectuar aportes y no tendrá derecho a re ajuste o transformación por los servicios prestados después de esa fecha.

Si el reingreso se hubiera producido en tareas en relación de dependencia y el jubilado cesare en ellas con posterioridad al 31 de diciembre de 196, tendrá derecho a reajuste 0 transformación, de conformidad con las dis posiciones de la presente, mediante el cómputo de las nuevas actividades desempeñadas, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de tres anos".

$") Que sin abrir juicio sobre cuál es la solución que corresponde adop tar en el caso atendiendo a lo dispuesto en el citado art. 56, lo cierto es que el fallo de la Cámara no ha tomado en consideración la eventualidad alli contemplada, cuva interpretación y posible aplicación al "sub lite" es previa antes de decidir en forma definitiva si son o no procedentes las pretensiones del beneficiario, sin que resulte bastante para ello la sola derogación del decreto 7825/63, frente a lo establecido en aquél.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:70 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-70

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