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Año: 1972, Fallos: 284:77 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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269-15, entre otros). Por tanto y no encontrando mérito para aumentar la indemnización fijada en primera instancia, la demanda debe prosperar por cl mencionado importe de $ 80.000, con intereses y costas.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la wentencia apelada de fs, 329331. En consecuencia, se hace lugar parcial mente a la demanda y se condena a Y.P.F. a pagar a Américo Ruíz Anzote .

qui, dentro del plazo de 30 días, la cantidad de $ 80.000, con intereses. Las costas del juicio se imponen a la parte vencida en las tres instancias.

Ronenro E. Cuure — Manco Aunetio Risoría — Luis Canos Camnar Mancarita Ancúas.


SACLI y F. IMPRESIT SIDECO y. PROVINCIA 062 CHACO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Camas en que es parte una provincia. Canvas que versan sobre cuestiones federales.

Procede la competencia originario de la Cone Suprema, en los términos de ls arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, si se discute la valides de un impuesto provincial —impuesto de sellos de la Provincia del Chaco, aplicado a la celebración de contratos de construcción de las obras de conexión terrestre entre las Provincias del Chaco y Corrientes, Puente sobre el Río Paraná— im pugnado como contrario a la Comtitución Nacional, y la demandada es una provincia.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Impues 1 y contribuciones provinciales. Impuestos varios.

El impuesto de sellos establecido por el art. 20, inc. 23, de la ley 833 de la Provincia del Chaco, aplicado a un contrato celebrado emre la Dirección Na cional de Vialidad y la empresa actora para la construcción, en la Provincia, de las obras de acceso al Puente Chaco Corrientes, es contrario a la Constitu ción Nacional —art. 67, ines 12, 13 y 16-.

DASOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Duño material.

Cuando se peticiona el reintegro de sumas de dinero ya abonwdas, —en el caso, repetición de impuests— no corresponde incremento en mérito de la desvilorí zación de la moneda.

DictámENES DEL. Procunanon CGENERa Suprema Corte:

Toda vez que la causa es de jurisdicción federal por la materia y la de mandada una provincia, el conocimiento originario del juicio toca u V.E,

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:77 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-77

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