Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1972, Fallos: 284:76 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

un siwema que automáticamente indica mediante luces de colores si hay conexión encendiendo luz verde, de lo contrario se enciende luz roja. Las mangueras «nm de bronce y funcionan por procedimiento telescópico y lus baldes son de cobre que se extiende por debajo de las agarraderas asegu rando su descarga" vale decir, las condiciones de seguridad existentes en plantas similares "informe de fs. 217/219).

15) Que la valoración de todos esos antecedentes acuerda fundamen 10 a la apelación del recurrente, ya que por aplicación de lo dispuevo en el art 1113 del Codigo Civil la responsabilidad de Y.P.F. en el siniestro de «que se trata debe imputánsele en forma exclusiva, desde que ninguna puede atribuire al propietario del camióntanque desttuido por el incendio. Res ponsabilidad que le incumbe no sólo porque el "purgado" del camión lo efec tó su empleado Fapia al haber excedido la carga, sino también porque las deficientes condiciones en que se encontraban las instalaciones de su esta blecimiento y la falta de adopción de las precauciones mínimas indispensables para evitar esa clase de accidentes, la toma inexcusable.

16") Que establecido que Y.P.F. debe responder de los daños y per juicios ocasionados a raíz del incendio ocurrido en su planta de Km. 3 de Comodoro Rivadavia el día 10 de enero de 1969, corresponde analizar las pruchas traídas al proceso para acreditar el monto de aquéllos. En el escrito de demanda el actor solicitó la cantidad de $173.140, importe que la sen rencia de primera instancia redujo a $ 80.000 sobre la hase, —entre otras razones — de que en el reclamo administrativo formulado a Y.P.F. el propic tario del camión estimó los perjuicios en $ 70.000.

17 Que en su memorial de fs 351 el actor solicita que la indemni zación se Fije de acuerdo con lo que el Tribunal estime justo, haciendo mévito cn forma genérica de los rubros que a su juicio deben ser incrementa des. Destaco, además, que el proceso ve inició y tramitó durant un periodo marcadamente inflacionario.

18") Que esta Corte considera que las afirmaciones del recurrente, es cuetamente expresadas, no importan una crítica razonada y concreta de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que analizó adecuadamen te las distintas pruebas traídas al expediente y fijó la indemnización, como se dijo, en la suma de $ 80.000, incluido el daño emergente y el luero ce sante. Respecto de la desvalorización de la moneda, el fallo de Es. 288296 no la acordó y el actor ningún agravio expresó sobre el particular en su es erito de Es, 312/314, por lo que el Tribunal no puede considerar en esta ins tancia cuestiones no sometidas a revisión de la Cámara Callos: 267:252 ;

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1972, CSJN Fallos: 284:76 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-76

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 284 en el número: 76 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com