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Año: 1972, Fallos: 284:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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declare la incompetencia del Tribunal 0, en su caso, se rechace la acción en todas sus partes, con costas.

Que a fs. 140 se declaró la causa de puro derecho y se corrió nuevo traslado por su orden a las partes. A fs. 152 via, ante un pedido de la ac tora, se tuvo por ampliada la demanda. A fs. 163 vta. se corrió nuevo tras lado a las partes por su orden, el que no fue contestado; en virtud de lo cual, previa vista al Señor Procurador General, se llamó autos para definitiva.

Y considerando:

1) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Cor te Suprema, toda vez que «e discute en ella la validez de un impuesto provincial impugnado como contrario a la Constitución Nacional y la deman dada es una provincia Carts. 100 y 101 de la misma).

2) Que dicha competencia originaria proviene de la Constitución, de modo que no es susceptible de restringire 0 modificane por normas lega les. En consecuencia, corresponde desechar la excepción opuesta por la de mandada toda vez que, como se dijo en Fallos: 271:145 , no sn aplicables en esta jurisdicción las disposiciones locales que regulan el reclamo admi nistrativo previo a las demandas que se interpongan contra las provincias.

39) Que se trata de determinar en autos si la Provincia del Chaco ha podido válidamente aplicar el impuesto de sellos establecido en el art. 20, inc. 23, de la ley tarifaria local, en los términos del art. 29 de su código tributario, al contrato suscripto entre la accionante y otras con la Dirección Nacional de Vialidad, que adjudicó la realización de obras de conexión directa entre el Chaco y Corrientes, puente sobre el río Paraná y accesos a las rutas nacionales 11 y 12.

4 Que las cuestiones debatidas en autos guardan sustancial amalogía con las resueltas por está Core, el 23 de agosto pasado, en la causa V.77, Vich del Sur €/ Santa Cruz, la Provincia s/ repetición", a cuyos funda mentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

5) Que, en consecuencia, y dada la conclusión a que se arriba en la causa invocada, el Tribunal juzga innecesario considerar la distinta ubicación de las obras públicas matería del contrato objeto del gravamen, toda vez que cualquiera sea el lugar donde aquéllas se llevan a cabo, no corres ponde el pago de sellado exigido por la Provincia, como se estableció en el precedente mencionado.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-284/pagina-81

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