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Año: 1972, Fallos: 284:78 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de acuerdo con los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 20 de noviembre de 1970. Eduardo H. Marquarde.

Suprema Corte Corresponde a V.E. seguir conociendo en esta causa por las razones de das a fs. 122 En cuanto al fundo del asunto, la provincia demandada opuso, en el escrito de responde de fs. 131, la defensa de incompetencia de jurisdicción sobre la hase de que la actora no agotó previamente las instancias ordinarias en el ambito local que, a su juicio, eran de includible cumplimiento para po der llegar, eventualmente, ante los estrados del Tribunal, aunque no utili zando la vía aquí escogida, sino por medio de la que autoriza el art. 14 de la ley 48.

Al respecto, cabe señalar que la cuestión ha sido reiteradamente re suelta por la Corte en el sentido de que su competencia originaria proviene de la Constitución v, por tanto, no es susceptible de sufrir restricciones 9 modificaciones con motivo de disposiciones Vvales Callos: 271:145 ; 273:269 , vis citas y otros). En consecuencia, la referida defensa debe ser rechazada.

En la que atañe a la repetición intentada, adelanto mi opinión en el sentido de que la misma es procedente en la parte de impuesto que recas sobre el valor de las obras a realizarse en territorio de la provincia de Co mientes, mientras que, por el contrario, dicha pretensión no puede prosperar en la parte del gravamen proporcional al monto de los trabajos que deben efectuara" en territorio de la provincia del Chaco. Es evidente, en efecto, que la provincia del Chaco no detenta potestad: jurisdiccional sobre lugares que, como vcurre con los que ocupará el primer grupo de obras enunciado mas arriba, pertenecen 4 otra provincia.

Con relación al rechazo de la repetición del tributo que recae sobre «l monto de Las obras a ejecutane en territoridadel Chaco, fundo mi opinión en las consideraciones que tuve oportunidad de exponer al dictaminar con fecha 6 de octubre de 1971 en la causa "Vial del Sur SA. de Ingenieria CLE y Ae provincia de Santa Cruz s repetición", habida cuenta de la similitud existente entre dichas obras y las que fueron motivo de las actua ciones reción mencionadas, Conviene aclarar, empero, que sí bien en aquella oportunidad la accio nante no objetó la constitucionalidad del decretoley 505/58, las alegaciones hechas aquí sobre el punto en el escrito de demanda Cv. Es. 118 via, 19) no resultan suficientes, a mi juicio, para sustentar la tacha de referencia.

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Año: 1972, CSJN Fallos: 284:78 
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