Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1973, Fallos: 285:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE La NACIÓN 307 condena Cart. 163, inc. 6, Cád. Proc. arts. 150, 152, 154 ley 5,177".

Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso extraordinario de fs, 1755/1759, concedido a fs. 1760 via.

2") Que si bien esta Corte, en los precedentes que invoca el apelante, ha arribado a una conclusión diversa de la sostenida por el a quo, teniendo en cuenta normas arancelarias de contenido análogo, ello ha sido como tribunal de tercera instancia, promediando un recurso ordinario de apelación.

En cambio, cuando ha debido intervenir por la vía del art. 14 de la ley 48, reiteradamente ha dicho que lo decidido sobre la base de la interpretación: de disposiciones como aquéllas resulta, en principio, irrevisable, atento la naturaleza procesal de las mismas Cen especial, respecto del art. 154 de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires: causas B. 309XVI, "Báez, Demetrio c/ Cia, Swift de La Plata S.AF. 5/haberes por suspensión", del 5/11/71; M. 551-XVI, Guzmán de Maldonado, Silveriana 1. e/ Frig, Swift S.A, s/ enf. accidente", del 28/3/73).

37) Que, por otra parte, en la especie "sub examen" el criterio seguido por la Cámara se encuentra suficientemente fundado, lo que excluye la posibilidad de su descalificación en los términos de la conocida jurisprudencia de la Corte.

4) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto Cart. 15 de la ley 48).

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 1760 vta. Con costas.

Rosenro E. Cuure — Manco Aunenio Risoría — Luis Canos Camnar — Mancanrra Ancúas,
NORMA CEBALLOS AYBAR v. EMPRESA COSTERA CRIOLLA y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia. Cawsas regidas por normas federales, De conformidad con lo dispuesto en los arts. 67, ine. 12, de la Constitución Nacional, 29 y 3 de la ley 12.46, 42 y 55 de la ley 13.998, y 40 y 41 del de erctodey 1285/58, es incompetente la justicia provincial para conocer de los hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte temestre ves

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1973, CSJN Fallos: 285:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-307

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 285 en el número: 307 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com