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Año: 1973, Fallos: 285:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ANDRES CARRUDO PINTO y OTROS
v. SA. PETROQUIMICA SUDAMERICANA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Inter pretación de normas locales de procedimientos. Codas y honorarios.

Es irrevisable en La instancia extraordinaria el pronunciamiento, suficientemente fundado en normas de la ley 5177 de la Provincia de Buenos Aires, según el cual es procedente, para regular honorarios, sumar al capital los intereses incluidos en la condena.


DICTAMEN DEL Procunapon GENERAL
Suprema Corte:

En Fallos: 259:65 V. E. declaró que, a los efectos del recurso extraordinario, las resoluciones dictadas en el curso del trámite de las regulaciones de honorarios no son, por lo común, sentencias definitivas, y que por ello debe considerarse que no reviste tal carácter la que establece, en una acción de reinvidicación, que se tomarán en cuenta, para fijar el monto de los honorarios, determinados valores inmobiliarios al momento de trabarse la litis.

Por aplicación de tal doctrina, pienso que en el caso sometido a dictamen —en el que el tribunal de alzada se limitó a establecer que a los efectos re gulatorios cabe "sumar al renglón capital los intereses objeto también de condena"— la apelación extraordinaria intentada contra el fallo de Es. 1739 debe ser reputada improcedente, sin perjuicio de que, una vez regulados definitivamente los honorarios, se sometan a consideración de V. E., mediante la vía del art. 14 de la ley 48, los agravios que contra ellos puedan invocarse, Buenos Aires, 23 de febrero de 1973. Eduardo Hi. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1973.

Vistos los autos: "Carrudo Pinto, Andrés y otros €/Petroquímica Sudamericana S.A. s/cobro de pesos".

Considerando:

1) Que la Sala Il de la Cámara Primera de Apelaciones de La Plata resolvió a Es 1739/1742, por mayoría de votos, "que es procedente a los efectos regulatorios sumar al renglón capital el interés objeto también de

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:306 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-306

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