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Año: 1973, Fallos: 285:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que a fs. 95/9 la Cámara Federal de Mendoza, luego de desechar otros planteos que le propusiera la firma sancionada, confirmó el pronuncia miento de fs. 73, manteniendo así lo decidido en punto a que en el caso media un supuesto de reincidencia. Hizo mérito, al respecto, de que para que esto ocurra en el régimen de la ley 14878, según jurisprudencia de la ridad en el mismo tipo de infracción; y de que, habiendo la prevenida cometido el hecho motivo del "subjudice" el 9 de noviembre de 1962, "por expte. IN? 41.284/62, en un hecho cometido el 3 de mayo de 1960, fue sancionada con una multa de $ 15.000, la que fue pagada el 24 de febrero de 1965". Este pronunciamiento da origen al recurso extraordinario de fs 98/105, concedido a fs. 106.

37) Que la Corte, en Fallos: 273:424 , dijo: "El art. 29 de la ley 14.878 no exige, ciertamente, que deba mediar en la segunda infracción sentencia definitiva para que funcione su dispositivo, lo que lleva a concluir que la reincidencia a que se refiere contempla el caso de la persona actualmente sometida a enjuiciamiento y que haya sido condenada con anterioridad por el mismo tipo de infracción..." (cons. 5).

47) Que, como se destacó "ut supra", el a que hizo mérito del hecho motivo del expediente N° 41.284/62, señalando solamente, respecto del que aquí se trata, la anterioridad de la fecha en que fue cometido. Pero no puntualizó si, al tiempo de acaecer este último —9 de noviembre de 1962- la sanción que se impuso por aquél —cuyo monto y época de pago consigna— había sido para entonces aplicada; circunstancia que resulta esencial, como es obrio, ya que sólo en tal caso podría hablarse de condena. Más aún; de la planilla de antecedentes que corre a fs 62/61, surge que la disposición recaida en el referido expediente NI 41.284/62 es del 5 de octubre de 1964, vale decir, sensiblemente posterior al hecho que da orígen a la presente causa.

57) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado no se mues tra como una derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a las circunstancias comprobadas en la litis, lo cual, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Conte, impone su descalificación CFallos: 269:343 ; 274:249 ; 279:176 , entre muchos otros).

Por ello, se deja sín efecto la sentencia de fs. 95, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo, con arreglo a los términos del presente y de conformidad con lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48.

Manco Aumerio Risoría — Lues Cantos Canmnar — Mancanira Ancúas.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:305 
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