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Año: 1973, Fallos: 285:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sentan fuentes de ingresos para las provincias, cuya finalidad es la de destinar caos fondos a logros de bienestar social. En consecuencia, agrega, lesiona el aludido principio constitucional e importa irritante desigualdad la circuns tancia de que la lotería de Beneficencia Nacional y Casinos pueda verderse en las provincias, quedando vedada a éstas la comercialización de sus propias loterías en el ámbito nacional.

7) Que en lo que atañe al agravio sobre la base de lo dispuesto en el art. 79 de la Constitución Nacional, esta Corte ha expresado, desde antiguo, al decidir una controversia análoga, como lo recuerda el dictamen que am tecede, que si en ejercicio de la atribución que le confiere el inc. 27 del ar.

67 de aquélla, el Congreso ha podido dictar la reglamentación legal exclusiva de que se trata —juegos de azar y Toterias— vefiriéndola a la Capital y ten torios nacionales, es evidente que con ello no se vulneran o restringen, Y antes bien se confirman, los poderes corelativos de las provincias para ejer cer idénticas facultades dentro de sus límites jurisdiccionales, agregando que en el caso de autos, las disposiciones legales que se dicen violatorias del art.

7 de la Constitución no desconocen que los títulos que han originado ese proceso hayan sido válidamente expedidos por las provincias de Buenos Aires Córdoba o Tucumán; lo que se niega es la aptitud legal de esos títulos para circular en la capital y temitorios nacionales sin la previa autoczación del Congreso que actúa como legislatura local, con jurisdicción exclusiva y ejer citando poderes de policía en materia comprendida en el rágimen de tales facultades implícitas" CFallos 141.217).

8) Que en lo relativo a la pretendida violación del principio de ¡gualdad ante la ley, cabe señalar que tal defensa no fue planteada en tiempo oportuno, como se desprende de lo expuesto a fs. 30, por lo que la artículo ción que con ese alcance se propone en el escrito de interposición del recurso extrordinario resulta extemporánea CFallos: 255:379 ; 262:510 ; 269:240 , sus citas y otros).

90) Que tampoco es arendible el agravio referido a los arts. 9, 10 y 1 de la Constitución, toda vez que, como lo expresara esta Corte en el prece dente citado, "spañe de lo que queda dicho sabre ejercicio en el ca de una legidación exclusiva, procede tenerse en cuenta que + la materia de que "e dra, esto es, el juego, no puede serle aplicable por elementales consideracio mes los principios y garamías consitucionales relauvas al trabajo y al co mercio. ..".

10) Que el art. 19 de la ley 18.226 dispone que las infracciones no comprendidas én el art. 18 —que mo es el caso— y la violación de mus pri cionto, serán reprimidas con las sanciones establecidas en el decietoley 6618/ 57 para la Capital Federal. A su vez, el art. 3, inc. 12, de esta última noema

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:431 
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