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Año: 1973, Fallos: 285:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demandante reconoce en su escrito inicial que es el que tiene constituído en la citada provincia. En definitiva, sostiene que por las circunstancias del caso y aplicación de las pertinentes normas procesales locales, el juez competente para entender en el juicio no puede ser otro que el de uu domicilio.

Librado exhorto al magistrado de Rosario a los efectos consiguientes, éste no hizo lugar a la inhibitoria, expresando que de insistir el Juez de Santiago del Estero en su declaración de competencia, deberían elevarse las actuaciones a la Corte.

En tales condiciones, corresponde a V.E. dirimir la presente contienda, al carecer ambos jueces de un órgano superior jerárquico común que esté en condiciones de resolverla Cart. 24, inc. 79, del decretoley 1285/58; sustituido por el art. 29 de la ley 17.116).

En cuanto al fondo del asunto, el art. 59, inc. 39, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación —que es el aplicable al caso, por tratarse de una contienda trabada entre jueces de distinta jurisdicción— dispone que cuando se ejercitan acciones personales, como es la de autos, será juez competente el del lugar en que deba cumplirse la cbligación, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

Por su parte, el art. 618 del Código Civil establece que si no estuviere designado el lugar en que ha de cumplime la obligación, ella debe ser cum plida en el lugar en que se ha contraído, agregando que en cualquier otro caso, la entrega de la suma debida debe hacerse en el lugar del domicilio del deudor.

De las constancias de autos no surge que haya sido fijado un lugar determinado para el pago de la suma reclamada, y toda vez que tampoco se ha demostrado cuál fue el lugar en que ha sido contraída dicha obligación, pienso que por aplicación de lo dispuesto en la norma de referencia, el magistrado con jurisdicción en el lugar del domicilio de la demandada es el que debe entender en el juicio.

En consecuencia, opino que corresponde dirimir la presente contienda en favor de la competencia del señor Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial de 5 Nominación de la ciudad de Santiago del Estero. Buenos Aires, 8 de mayo de 1973. Oxcar Freire Romero.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:435 
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