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Año: 1973, Fallos: 285:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ceso —-tramitado en el caso ante la Cámara Federal referida— para que pue da continuar la correspondiente acción penal, ni tampoco para que se dicte sentencia ¿! respecto.

Cannana muestra la independencia de ambas acciones delictivas, cuando, tras referirse a las distintas soluciones que se dieron al caso, dice: "En vano dirá el calumniador que no puede pruferirse condena contra él, ya que el hombre acusado por él falsamente no ha obtenido todavía una sentencia absolutoria que deje en firme su inocencia" y el juez podrá muy bien respon derle: "Estoy convencido de la inocencia del acusado, y pues estoy igualmente cierto de tu delito, eso me basta para condenarte como autor de calumnia" CPrograma de Derecho Criminal, Ed. Temis, 1961, Pare Especial, Vo lumen V, parágrafo 2640, nota 1).

Todo esto parece aún más claro en nuestro actual ordenamiento juridico, ya que el propio art. 276 bis, mencionado, contempla la hipútesis de que, a raiz de la denuncia calumniosa o de la calumnia real, "resultare la condena de la persona inocente" agravándose entonces las penas, con lo que se demuestra asimismo la aludida independencia de las acciones de que aquí se trata Por ello, entiendo que no corresponde entienda en el proceso la Cámara Federal en lo Penal de la Nación, debiéndose dirimir esta contienda en favor de la competencia de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal con asiento en la Capital Federal, aun cuando no hubiera intervenido en la presente cuestión ninguno de sus tribunales (cf. Fallos:

254:245 ; 256:18 y 265:5 ). Buenos Aires, 13 de febrero de 1973. Eduardo H.

Marquards.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 1973.

Autos y Vistos; Considerando:

Que, en caso de constituir delito, los hechos denunciados en esta causa han podido perjudicar la buena administración de justicia y obstruir la acción de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación cuando fue llamada a pronunciarse acerca del delito de tenencia de armas y explosivos investigado en el expediente que corre por cuerda.

Que el presente caso es, así, análogo al resuelto el 28 de junio de 1972 en la causa N° 588 "Felipe Ganas 5/ falso testimonio" y debe decidine en el mismo sentido.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-285/pagina-52

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