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Año: 1973, Fallos: 286:359 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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zamiento patrimonial alguno de esa empresa a Pzo. Motokov, por lo cual no cabe considerar que sean el perjuicio que constituye elemento de la figura de estafa.

Acerca de la posible calificación del hecho como retención indebida, pien30 que no tiene mayor fundamento, ya que la obligación de Pzo. Mosolov hacia Primabus era meramente contractual y no encuadraba en los supuestos a que se refiere el art. 173, inc. 27, del Código Penal, pues esta norma vequiere que los objetos retenidos hayan sido previamente dados al autor (Conf.

Nuñez, Derecho Penal Argentino, Tomo V, pág, 372, Ed. 1967).

En resumen, la supuesta defraudación objeto del proceso es de competencia de la justicia federal y debe entenderse cometida en la ciudad de Buenos Aires. El delito de contrabando o la infracción aduanera que pudiera haberse perpetrado mediante la exhibición de las constancias tachadas de Ealsedad es materia del sumario administrativo ya mencionado sub b) y la inservención judicial a su respecto habrá de producine con arreglo a las conciusiones que surjan de dichas actuaciones Por último, las presuntas dembediencias, como ya lo he señalado, wn ajenas al conflicso jurisdiccional planteado.

En consecuencia, procede, en mi opinión, dirimir la contienda declarando la competencia del señor Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal para entender en los autos en cuanto estos se refieren al hecho mencionado sub a). Buenos Aires, 13 de setiembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de setiembre de 1973.

Autos y Vistos:

De acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara que el conocimiento de exa causa corresponde al Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal, a quien se remitirán los autos Hágase saber al Se. Juez de Instrucción y Correccional de Santa Rosa, La Pampa.

Micuer Ancar Bancarrz — Acusrín Díaz Burzr — Manus Asauz Castex — Hécron Masnarra.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 286:359 
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