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Año: 1973, Fallos: 287:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el Considerando 3), es "un arma Jegal aplicable sólo para el Fis co..." (ver 4s, 172) y "no otorgada a los responsables a tín de que, segun su conveniencia, La utilicen para no pagar el gravamen" (Is. 197).

El renovado instrumental jurídico, cuya elaboración es permanente tarea de la doctrina y de la jurisprudencia, es el resultado de la valoración Crítica de los problemas que plantea la producción industrial en masa y las estructuras económico sociales en translormación, pero de manera alguna importa comagrar institutos que funcionen unilateralmente en lavor exclusivo de uno solo de los sujetos de la relación tributaria, Los Tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han ercado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo, admitir la invocación —como en el caso— de la teoría del conjunto económico o sus equivalentes, ya que como dijera esta Corte (in re Compañía Swilt de La Plata SA, Frigoritica 3/ convocatoria de acrvedores, expte, C-705-XVI) de lo que se trata es de la necesaria prevalecencia de la razón del derecho sobre el ritualis mo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta favorable al Fiso 0 al contribuyente. Este, por lo tanto, está habilitado —en términos generales— para invocar la existencia en su beneticio del conjunto económico, sin perjuicio de las particularidades de cada caso, contorme a los principios generales en orden a la oportunidad y huena fe de su articulación, Aunque es exacto, como se sostuviera in re Lagazzio E. F. s/ apelación (1. 188. XVI) que la idea del conjunto económico —utilizada por primera vez por el decretoley 18.229/43, art. 8— obedeció al propósito de evitar revalúos ficticios, amortizaciones simuladas y transferencias indebidas, no cabe negar a la recurrente el derecho de alegar la existencia de "conjunto" para encuadrar debidamente los hechos imponibles, — so pretesto, como lo pretende el Fisco demandado, de que no puede invocar su propia torpeza, derivada del hecho de haberlos expuesto en sucesivas declaraciones impositivas bajo una forma que encubría una realidad jurídica y económica no exteriorizada.

6") Que si bien el principio "nemo auditur,.." no tiene el alcanee que en el caso le atribuye el Fisco, debe si exigirse en homenaje a la debida leultad procesal y para que no haya desmedro en la seriedad del planteo como condición de la acción del contribuyente que desarma cn si beneficio la Ficción que creó, que acredite que ha

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-84

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