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Año: 1973, Fallos: 287:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como exigencia inexcusable del adecuado servicio de la justicia, que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacienal, la necesidad de «ue sus pronunciamientos sean derivación razonada del deresh > vigente y no se aparten de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 236:27 ; 238:550 ; 262:459 , entre muchos otros), 10") Que, igualmente no empece al criterio que sienta este proninciamiento lo dispuesto por el art, 3" del decreto-ley 18.236/69, en cuanto señala que "lo dispuesto en el punto 3 y en el inciso d), del punto 6 del artículo 29 del decretoley 18.032/68 no se aplicará a las obras o trabajos contratados con anterioridad ul 1 de enero de 1969" toda vez que el verdadero sentido y alcance de dicha norma no está sino reterido a las disposiciones verdaderamente moditicatorias contenidas en los puntos señalados y no se propone crear una excepción con carácter retroactivo a dicha lecha, Esto es claro si se pondera los términos del mensaje que acompañó dicho decreto-ley, en cuanto explicita que "el artículo 3 tiene por Finalidad aclarar un aspecto no contemplado en el decreto-ley 15.032/68 al modificar los artículos 9 y 10" con el objeto de gravar obras y trabajos que anteriormente no se encontraban sujetos al pago del tributo", esto es a supuestos diferentes de los previstos en el tercer parrato del inciso a) del artículo 6" de la ley del gravamen, de acuerdo con la redacción duda al mismo por el mencionado punto 3", 11) Que tinalmente, la repetición de autos tampoco procede en razón «que el accionante no ha acreditado un presupuesto básico de su acción, El derecho de repetición tiene su fundamento legal en la Jey civil arts. 784 y ses. Código Civil) y es mánimemente conceptuado como un supuesto particular del enriquecimiento sin causa (Fallos: 190:397 ). que en último análisis encierra la idea del daño experimentado en un acervo y el correlativo aumento en otro patrimonio, desplazamiento sín derecho que genera la pretensión de restablecer la equivalencia perdida o el equilibrio alterado. El fundamento jurídico de la restitución es la expresión de una noma ética. Si bien tanto el error de hecho como el de derecho autorizan la repeticion, el deber de restituir nace de la circunstancia de haber hecho suyo el objeto cl accipicas, sín que medie causa, De la prueba rendida en estos autos no se advierte que la empresa demostrara haber cumplido el elemental recaudo de procedibilidad que implica la acreditación, no sólo del aumento 0 enriquecimiento del patrimonio del obligado a la restitución —a que Jimitara su prueba (fs, 129/ 31:139 , 140/1 y acta fs, 142)— sino del correspondiente y proporcional empobreci

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-88

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