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Año: 1973, Fallos: 287:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento del actor ¿art, 377 CPC; art 59 ley 11.653) que no es interible en este supuesto del solo hecho de los pagos como en el caso de un particular y por su única virtud, máxime ante la negativa general de Es. 42 (Fallos: 16:64 y 516, entre otros). Tanto la doctrina como la jurisprudes cia están contestes en que ambos extremos y no sólo el enrique cimiento y la falta ide cansa son condiciones indispemables para la existencia del derecho a repetir, por lo cual la ausencia de empobrecimiento en el accionante 0 st falta de acreditación y cuantía implican descartar el interes legitimo para accionar en justicia reclamando la devolución integra de las sumas ingresadas por pagos de tributos que se impugnen.

Así lo decidio la Corte en el caso Cabanillas Orfilio e/ Gobierno Nacio nal, registrado en el Libro de Copías de Sentencias de esta Corte NY 65, pero no inserta en la colección de Fallos, donde dejóse establecido que el actor demandante contra la Nación fundado en el enriquecimiento sin causa tiem a su cargo la prueba del enriquecimento, del empobrecimiento y de la relación causal entre ambos extremos, En autos la sociedad comercial actora trata de repetir un impuesto que por su naturaleza es trasladable, lo que torna viable el razonamiento que informa soluciones de otros erdenamientos en los cuales sólo se autoriza la repetición cuando la empresa reclamante demuestra que no hubo traslación de la carga impositiva, en tanto, sí quien demanda por repetición obtiene sentencia favorable y antes trasladó el impuesto al precio de la mercadería vendida, habría cobrado dos veces, por distintas vías, lo cual es contrario a la buena fe, criterio que reposa en una clara regla ético jurídica, contorme a la cual la repetición de un impuesto no puede sino depender de la indispensable prueba del real perjuicio sufrido, por las razones que se han mencionado precedentemente, toda vez que su traslación hacia terceros no depende en definitiva sino de las condiciones del mercado, lo cual, tratándose de indiscutible cuestión de hecho y prueba, debió estar en el caso, a cargo del accionante, La determinación de las eomdiciones de la pretensión procesal constituye irrenunciable tarea de los jueces ya que el esclarecimiento del hecho controvertido vs el que permite ponderar eFinterés que fundamentan las acciones y, como queda visto, no corresponde sostener que medie enriquep cimiento indebido del Fisco por el simple hecho de acreditar el des embolso del tributo, ya que el contribuyente actor debió demostrar que ese pago ha representado para sí un detrimento patrimonial conereto y asimismo, la medida de éste, En este sentido, esta Corte rectitica pronunciamientos anteriores (Fallos: 101:8 ; 168:226 ; 170:158 ; 191:35 ;

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-89

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