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Año: 1973, Fallos: 287:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Como se expresara en la disidencia de los Dres. Aristóbulo Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte en el caso "Colusi y Vitale 243:111 ), conforme al art, 1 del decreto-Jey 24.671/ 45 (art. 6" inciso a, 3er. párrato de La ley 12.143 to. en 1952) 41 locador de obra que aporta la matería prima principal está sometido, sin fimitación ni restricción alguna, al impuesto a las ventas, con extepción de los supuestos que establece el art. 4 ón fine, del mentado decreto-ley, Y no cabe duda que los suptestos excepcionales que taxativa y expresamente emmera dicho precepto legal son; a) la construcción de vdilicios a inmuebles en general; L) la reparación, esto es La ejecución de trabajos sobre inmuebles de terceros; €) la reparación e ejecución sobre muebles de terceros, En comecuencia se espresa allí, "resulta excluida, pues, de manera obviamente deliberada La construcción de muebles para terceros".

Ello implica que el caso de autos queda abarcado por da imposición sin las excepciones mentadas, 3") Que con respecto al argumento contenido en el inciso e) del 2 Considerando, la interpretación «ue se asigna al concepto de "merca dera" tampoco resulta aceptable, ya que signilica tanto como hacer caso omiso e prescindir del artículo 2 de ta Loy del gravamen, que precisa el verdadero concepto de venta a los electos del impuesto y subsume en él la transterencia a título oneroso de uno mercadería, fruto o producto del dominio de una persona, de existencia visible a ideal —entre ellas el locador de obra que suministra la materia prima principal — al domi nio de otra, La tesis sostenida por la jurisprudencia dominante parece olvidar dicha equiparación, que data del decreto 24.671 del 10 de octubre de 195 y que tuvo la única finalidad de precisar la procedencia de la imposición en supuestos como el de autos, En tal sentido, en la exposición de motivos del proyecto elaborado por el Miniterio de Hacienda se Expresó que no se justiticaría que la ley creara diferencias entre el productor que fabrica por propia iniciativa en vista del posible comprador y el productor que aguarcha el encargo del cliente, ya que imo y otro operan con igual organización industrial, contemplan iguales factores de producción y suman los mismos valores de costos y utilidad para formar el precio de la mercadería". Este es precisamente el problema replanteado en autos, que asi reproduce la situación resucita en 1945 por dicha norma interpretativa,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-86

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