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Año: 1973, Fallos: 287:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La mista traduce una aplicación concreta del principio de la resiicad económica, ya que emando se atribuya 4 un acto uma denominación que no responda «a su esencia jurídica, es ésta la que debe prevalecer para su encuadramiento Liscal, contorme a viejes reglas de hermenéutica que va se encuentran receptadas en la propia loy civil (art, 1326 y nota 1453). Va de suyo que la situación de base del impuesto que se trata se completa con la atribución subjetiva del artículo 67 de la propia ley, al enumerar los responsables directos y precisar en el inciso a) a "productores e industriales" (Cont, lo resuelto por esta Corte in re Acbi Hnos.

S.L. el 26/7/73), Queda entendido entonces que resultan ajenos al campo de la imposición o no alcanzados por el impuesto los procesos arte sanales especialmente mencionados en el articulo 25 de la reglamentación 1.0. en 1960), como así también "aquellas otras actividades que por ajustarse alas características y condiciones generales enunciadas en los incisos que anteceden Hueson declaradas incluidas en este artículo por resoJucion del organismo de aplicación de este impuesto" (art. citado, Meiso 1). Congruente con ello, la resolución N" 744 del 21-11-61 de la Dirección General Impositiva declaró fuera del campo de imposición la elaboración por encargo de terceros de clisés empleados en las artes gráficas, (lotograbado, lotocromía y litogralía), precisamente por tratarse de trabajos de artesanía, Esta situación, obviamente, tampoco se da en la especie, habida cuenta de la' naturaleza industrial de los procesos desarrollados por ta accionante (ver pericia de fs. 113/22).

9") Que tampoco es óbice «4 lo antes expresado el artículo 2? punto 37 del decreto-ley 18032/68, en cuanto define el carácter de mercadería de propia producción y señala que el mismo "subsiste a los fines del impuesto, aun cuando los procesos respectivos se realicen por cuenta de terceros o los productos chbtenidos tuvieren características especiales establecidas por el clivnte que realiza el pedido y aunque tales bienes A Jueren utilizables sólo para quienes los hubieren encargado", Ello porque su carácter aclaratorio resulta indudable, -por encima de la literalidad, sí se tiene en cuenta lo establecido, según se vio, por el decreto 24.651/45 y los términos del mensaje que acompañó dicho decreto 15,032, en cuanto .

señala que "además se ha procurado dar más precisión a ciertas normas a fin de evitar la posibilidad de diferentes interpretaciones que desvirtúan el abjetivo de la ley", con obvia referencia a la materia de que se trata.

Por otra parte, la expresión "modilícase el artículo 6" que encabeza el apartado 3 del nombrado artículo 2 no puede ser interpretada en un mero alcance gramatical o de lógica lormal ya que este Tribunal postula i .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-87

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