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Año: 1973, Fallos: 287:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Vizzoni contra otro suboticial de dicha fuerza, Mariano Pe rez, de mayor jerarquia que él, Concretamente, el hecho consistió en un disparo que produjo lesiones a la victima y que efectuó Vizzoni a raiz de una disputa sostenida con Pérez en la cual enrostro a éste la actitud que observaba respecto de su esposa. Según lo ¡maniliesta Vizzoni, Pérez le dio un empellón tras prolerir graves injurias contra su cónyuge. .

Cabe comignar, asimismo, que el hecho ocurrió en la vía pública tente a un domicilio particular, habiendo sido presenciado solamente por Miguel Angel Balut, de profesión comerciante (ver fs. 3, 4, 5, 10 y 11, de la cansa penal agregada N" 6356, del año 1973), Dado, pues, que la acción delictiva ocurrió fuera de lugar militar y tanto el antor como la víctima no se hallaban en el desempeño de actos de servicio, la competencia castrense para entender en el caso sólo habria de surtir si en él fueran aplicables normas especificamente militares, y, en tal sentido, el señor Juez de Instrucción de la Marina de Guerra ha considerado que juega en la especie el art. 658 «el Código de Justicia Militar —ley N" 14,029 (ver fs. 33).

Por mi parte, estimo que esa calificación no es acertada.

En efecto, la jurisprudencia tradicionaf de la Corte Suprema con relerencia a las vías de hecho contra un superior cometidas fuera del acto de servicio ha exigido, para tener por contigurado el tipo penal análogo contenido en el código anterior (art. 635, en tunción del art.

635, inc. 2", ley 3679), que la agresión se relacione con la condición o estado militar del superior y del subordinado, porque la ratio de la norma es preservar el respeto debido a la autoridad del superior, Por tal motivo la jurisprudencia del Tribunal distinguió los supuestos en que la agresión "tuvo su causa en actos de la víctima correspondigntes al ejercicio de su autoridad de superior", del caso de una "incidencia privada ajena a los principios que el orden militar impone a quienes están comprendidos en él" (Fallos: 212:461 : 219:56 y 220:1456 ).

Este criterio inspira los precedentes aludicos y también los de Falos: 136:206 : 200:237 : 201:351 ; 205:67 , Del mismo modo, en cl caso de Fullos: 253:79 , se tuvo en cuenta de manera decisiva para determinar si cra aplicable el art, 658 del actual Código de Justicia Militar la cir- .

cunstancia de que el hecho afectaba la disciplina.

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:92 
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