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Año: 1973, Fallos: 287:94 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello así con mayor razór aún frente al texto actual de las disposiciones que prevén el delito de vías de hecho al superior (arts. 656, 657 y 655 del Código de Justicia Militar), pues no debe olvidarse que la jurisprudencia mencionada se elaboró sobre la base de una norma (art, 637, último párrafo, de la ley 3679) que determinaba expresamente que el delito genérico de insubordinación, comprensivo del de vías de hecho al superior, podía cometerse fuera del servicio, en tanto que el art. 658 actual está formulado en términos generales que inclusive permitirian sostener que dicha norma, puesta en relación con los dos artículos precedentes, sólo se refiere a las vías de hecho cometidas en acto de servicio.

Al respecto, conviene subrayar que el art, 656 prevé el delito come tido frente al enemigo o frente a tropa formada, y que el art, 657 cor templa la comisión del hecho en acto de servicio de armas tlístinto del simple acto de servicio Carts. 575 y 879 del Código de Justicia Militar), Luego, al aludir el art, 655 citado al delito que se comete "fuera de los casos comprendidos en los dos artí-ulos anteriores... ", deja en duda si la hipótesis a la cual se dirige es la restante categoría de acto de servi cio, vale decir el acto de servicio simple, o abarca también los supuestos en que la conducta delictiva se realiza fuera del servicio, Sea una 4 otra la solución correcta, lo cierto es que el tradicional distingo interpretativo mentado anteriormente basta en la especie para excluir la aplicabilidad del art. 655 del Código de Justicia Militar, pues, atentas las circunstancias reseñadas al comienzo de esta vista, el hecho ha de calificarse como incidencia privada ajena a los principios de la disciplina que el orden militar impone a quienes están comprendidos en éL La misma distinción interpretativa habria de hacerse jugar sí en vez del art, 658 del Código de Justicia Militar fuera aplicable cl art. 660 de dicho cuerpo legal, porque no está claro que la aplicación de las sancioDes establecidas en el Código Penal, cuando se da el supuesto contemplado en la segunda de tales prescripciones, baste para excluir directa mente la intervención de aquel Juero, Opino, en consecuencia de todo lo expresado, que corresponde dirimir esta contienda declarando la competencia del señor Juez en lo Penal de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, para entender en la causa.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 1973, Enrique C, Petracchi,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:94 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-94

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