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Año: 1973, Fallos: 287:96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que el hecho no ocuTÍO en público lo cual, sí así hubiese sucedido, sí podría haber af > tado indirectamente la disciplina de la institución.

Que en este orden de conceptos, tampoco el sticeso se cumplio en presencia de otros militares, por todo lo cual el hecho no excedió nunca el marco ético y privado, Que, por lo tanto, no está afectada la dis. ipliva militar mí la implicita de la institución, Por ello, y de contormidad con el dictamen del Señor Procurador General, corresponde declarar la competencia del Sr, Juez en lo Penal de Bahía Blanca, Pcia. de Buenos Aires, para entender en la causa.

Remitansele los autos y hágase saber al Se. Juez de Tnstrucción Militar de Puerto Belgrano.

Micver Anc Bencariz — Acustis Díaz Buier — Ensesto A. Convarás Nas CARES — Héctor Masvarra.


ALBERTO ANTONIO BONFANTE +. PROV INCIN oe BUENOS ABRES
EXCEPCIONES: Clues Falta de legitimación para vibrar .

Por carecer de interés legítimo concreto la acción de mera corteza iniciara, corresponde admitir la excepción de falt; de Jegitimación pura obrar opuesta por la provincia demandada contra la acción, Fundada en los arts. 0 y concordantes del Código Civil y 322 del Código Procesal, que persigue La redargución de falsedad de un acta glosada a un expediente administrativo que La Corte tuvo como prueba al dictar sentencia en causa anterior entre los mismas partes. En el caso. pudo y debíó promoverse la cuestión por la vía incidental que prevé el art. 305 del Código Procesal.


DICTÁMENES DEL. PROCURADOR GENERAL,
Suprema Corte:

La presente demanda, exclusivamente destinacia a obtener se establezca la falsedad de un instrumento público, es una acción declara tiva sobre hechos, al modo de la prevista de manera expresa por el pará

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:96 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-96

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