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Año: 1973, Fallos: 287:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gralo 256 de la Ordenanza Procesal Civil alemana como excepción a la regla que en aquel derecho circunseribe las acciones de mera certeza a la determinación de relaciones jurídicas (cf. Rosemmene, "Las sentencias declarativas", Revista de Derecho Procesal, Año V, 1947, primera pare, págs. 556, 562 y 563), sicndo de observar que el art, 322 del Código Procesal no ha reproducido la prescripción que al respecto contiene su fuente, lo que deja abierta a duda la procedibilidad de esta acción.

Desde luego, tal problema no importa que el asunto no constituya un caso en justicia con arreglo al art. 2" de la ley 27, pues, de acuerdo con la opinión que he expresado al emitir dictamen el 17 de diciembre de 1971 in re "Hidronor S.A, (Hidroeléctrica Norpatagúnica S.A. €/ Provincia del Neuquén s/ exención al impuesto de sellos" --H, 33, L, NVI). la naturaleza de las acciones indicadas no obsta a su carácter justiciable, , En consecuencia, puesto que se trata de una demanda civil iniciada contra la Provincia de Buenos Aires por un vecino de la Capital Federal, estimo que toca a V.E, conocer originariamente en autos Carts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19 del decretoley 1285/55), Buenos Aires, 2 de marzo de 1972, Eduardo H, Marquardt.

Suprema Corte:

AI dictar pronunciamiento el 18 de julio ppdo. in re "Sate SAA, c/ Provincia de Santa Fe s/ demanda ordinaria" — , 357, L. XVI — V.E. se ha limitado, según lo entiendo, a considerar ajenas a la jurisdicción oriBinaria de la Corte Suprema las acciones de mera certeza regladas por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando ellas se refieren a la validez constitucional de las leyes (considerando 7 de dicha sentencia), En consecuencia, las acciones de mera certeza que no conciernan 4 la inconstitucionalidad de las leyes, son susceptibles de conocimiento por parte de la Corte Suprema en ejercicio de su jurisdicción originaria, ya que se trata de causas civiles regladas por las leyes procesales de la Nación, Dado que en el presente se trata de una acción de mera certeza que, como se lo señaló en el dictamen de fs. 11, para nada sc vincula con cuestiones de orden constitucional, estimo que no existen razohes para variar el criterio manifestado en aquella vista, Buenos Aires, 10 de septiembre de 1973, Enrique C, Petracchi,

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:97 
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