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Año: 1973, Fallos: 287:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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se FALLOS DE EA CONTE SEFREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de octubre de 1973, Vistos: estos autos "Bontante, Alberto Antonio e/ Buenos Aires, Provincia de

Considerando:

Que el accionante, con fundamento en Jo dispuesto en el art. 993 y concordantes del Código Civil, entabla demanda de redargución de , falsedad del acta glosuda a 4. 24 del expediente administrativo númeo 2716-5582 de La provincia demandada, que el Tribunal tuviera como prueba al dictar sentencia en la causa B. 520: "Buenos Aires, Provincia de c/ Bontante, Alberto Antonio s/ cobro" de pesos", Que la ley procesal, en su art, 395, establece que "la redargución de un instrumento público tramitará por incidente que deberi promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, hajo apercibimiento de tener a quien la tormulare por desistido", en cuvo caso el juez debe suspender los prosedimientos en la cansa principal y resob ver el incidente conjuntamente con la sentencia, Por su parte, el art. 322 autoriza la acción de mera certeza, que tiene por objeto hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica siempre que aquélla pudiera producir mn perjuicio O lesión actual a quien la invonue.

Que, en la especie, el actor pudo y debió promover la cuestión por la vía incidental ya que, según sus propias manifestaciones, se enteró de la falsedad "en el momento de alegar y asi lo advierte en el resper tivo memorial" (Is. 33, segundo párralo). En tal caso y de conformidad ° con la norma pertinente, hubiera tenido oportunidad suficiente para agotar el debate y la prueba sobre el punto, Por el contrario, al no hacerJo, se operó la caducidad que establece el mismo art, 395, Que, por otra parte, el único interés concreto manifestado por la accionante ul promover esta acción, consiste en lograr la declaración de falsedad del instrumento con el objeto de intentar, posteriormente, la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal en la causa anterior, Tal eventual acción de revisión de sentencia no se encuentra avalada por norma alguna del ordenamiento jurídico ni tiene categoría legal en nuestros códigos, Ocurre, además, que aun cuando el Tribunal admi .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-287/pagina-98

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