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Año: 1974, Fallos: 288:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Estimo que asiste razón al recurrente, pues, en efecto, no encuentro admisible la inteligencia que a dicha norma ha asignado el a quo en su pronunciamiento de fs. 733, de acuerdo con la cual el aludido plazo, intcrrumpido por la remisión del expediente a otro juzgado, comienza nuevamente a computarse u partir de la fecha en que los autos son devueltos al juez sorteado para expedirse en primer término.

Ello así, porque tal interpretación lleva a prescindir de lo dispuesto en la citada norma acerca del momento en que debe empezar a contarse el plazo sin razones valederas para ello, pues las circunstancias que aduce el a quo en apoyo de su tesis pudo invocarlas para solicitar la ampliación prevista por el art. 167 del código de forma.

Cabe señalar, por lo demás, que esta última disposición, así como las contenidas en los tres apartados del citado inc. 3" del art. 34, tienden claramente a evitar se dilaten sin causa justificada los procedimientos judiciales (v. Cap. 11 de la "Exposición de Motivos").

Piemo que tal propósito se vería frustrado si se admitiera que el término para dictar sentencia debe computarse en la forma propiciada en la sentencia en recurso.

A mérito de lo expuesto considero que corresponde, por aplicación de lo dispuesto en el mencionado art. 167, declarar la nulidad del aludido fallo de fs, 727. Buenos Aires, 14 de setiembre de 1973, Enrique C. Pe tracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de febrero de 1974, Vistos los autos: "La Pelifera Paraguaya S. R.L. c/ Cosecha Cooperativa de Seguros Ltda. por abandono y pronto pago de indemnización".

Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Resistencia, con fecha 28 de octubre de 1971, revocó el fallo de primera instancia € hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la cooperativa de seguros demandada, rechazando en consecuencia la ejecución. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso a fs. 732 recurso ordinario de apelación

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-114

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