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Año: 1974, Fallos: 288:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que ningún elemento de la causa permite establecer si las mercaderías que dieron lugar a la condena reunen 0 no los requisitos que exige el nuevo texto del art. 192, reformado por el decreto-Jey 17.138/67, para la configuración del delito de contrabando; y, en virtud de lo dispuesto por el art. 2", "in fine", del Código Penal, la comprobación de tales extremos no está a cargo del condenado sino del Tribunal de la causa.

5) Que, en consecuencia, no es argumento válido para rechazar el recurso de revisión, la circunstancia de que el condenado no haya intentado acreditar si, de acuerdo al más reciente texto legal, el hecho por el que se lo condenó no reune las características que exige el nuevo tipo penal.

6") Que la sanción de la ley 20.509 no obsta en el caso a la aplicación de las normas del decretoley 17.138/67, conforme con el principio establecido en el art. 2" del Código Penal.

Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General, se revoca el auto de fs. 574/5753 y vuelvan los autos al Tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo, ajustado al presente.

Acusrís Diaz Bister — Maxver Añauz Cas
TEX — Enxesto A, Comvatáx NANCLARES.

SA LA RAZON EEF, y € v. NACION ARGENTINA
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera Instancia. Generalidades.

Es procedente el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema deducido de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc, 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, testo según el decretoJey 17.116/07, aplicable por ser la norma vigente a! tiempo de la interposición de aquél No interesa a este efecto la que regia a la Fecha del auto que lo concedió, meramente declarativo de la procedencia de la apelación.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES,
Conforme al art, 27 de la ley de Arancel; art. 163, inc. 86, y 279 del Código Procesal, la regulación de honorarios debe practicarse con la sentencia o al momento de adecuación a lo decidido en la alzada.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-156

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