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Año: 1974, Fallos: 288:151 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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71). Ello motiva el recurso extraordinario de fs. 74/76, que fue conce dido por el tribunal a quo a fs. 77.

3") Que en la apelación federal el recurrente sostiene que a la fecha del cese de tareas se hallaba totalmente incapacitado para trabajar y que ese extremo ha sido probado en forma concreta en autos por el dictamen de la División Servicio Médico de la Caja respectiva, que fuera emitido en fecha cercana al tiempo de la cesación en el servicio.

Afirma, en consecuencia, que al haberse prescindido de ese dictamen, otorgándose valor preferente a uno posterior —que no expresa razones que justifiquen apartarse de las conclusiones técnicas de aquél—, se han afectado las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad consagradas en los arts. 18 y 17 de la Constitución Nacional.

47) Que a juicio de esta Corte el agravio reseñado precedentemente debe ser acogido, habida cuenta de que en materia de previsión y seguridad social no cabe extremar el rigor de los razonamientos lógicos, sino procurar que el propósito tuitivo de la ley se cumpla; lo esencial en casos como el de autos —ha dicho el Tribunal reiteradamente— es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad ( Fallos: 267:336 ), por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela Fallos: 256:250 ; 266:299 ; 29:45 ; sentencia del 31 de julio de 1973 in re:

Noriega, María Antonia s/ pensión").

3") Que, al respecto, conviene precisar que la denegatoría del beneficio por invalidez se funda en el dictamen expedido el 26 de junio de 1969 por la Dirección de Medicina Social (fs. 5 del expediente N 721.938), en el cual se reconoce que en la actualidad el actor se encuentra incapacitado de modo total y permanente y se dice que "no existen pruebas fehacientes que permitan dictaminar incapacidad a la fecha del cese: 31-12.60; afirmación esta última ratificada, sín fundamentar, en el dictamen del 31 de octubre de 1989 (fs. 37).

6) Que elevado el expediente a conocimiento de la Comisión Nacional de Previsión Social, ese organismo requirió al Departamento de Medicina Social un informe en el que se fundamentaran técnicamente sus conclusiones (fs. 45). Dicho informe, producido el 19 de agosto de 1970 —o sea casi diez uños después de la cesación en el servicio— admite expresamente que Mateo Telepak se halla incapacitado en forma total, mas agrega que el problema radica "en retrotraer, sin pruebas al respecto, dicha incapacidad a la fecha en que se produjo la desvinculación laboral". Sobre este último punto, que es decisivo en el sub lite, el aludido Departamento de Medicina Social se límita a manifestar que "surge

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:151 
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