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Año: 1974, Fallos: 288:159 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y su máximo legal. A cambio de la seguridad que estas normas repre sentan, quien vive y trabaja en el área económica de nuestra comunidad debe aceptar que es parte de la misma y está sujeto, por lo tanto, a las altemativas comunes del módulo de los ingresos y los costos. Ello es así, en tanto no se dan en el caso circunstancias concretas y específicas que hagan justo desplazar la responsabilidad de ellas hacia el deudor de la remuneración.

7) Que las características de este pleito, que señala la Procuración del Tesoro a fs. 658, no son dejadas de lado por esta Corte, que atiende al allanamiento —aunque de efectos limitados— que esa parte practicó a la traba de la litis y la relación de lo reclamado con lo acordado, pero tiene en cuenta asimismo el particular mérito de la labor desarrollada, su complejidad y la indole cualitativa y cuantitativa del juicio.

Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General, se declaran improcedentes los recursos ordinarios interpuestos a fs. 607 y 610, y se confirma el pronunciamiento de fs. 592 en lo que fue materia de la apelación deducida a fs. 600.

Acustis Díaz Biarer — Mante Anauz CasTEX — Eanesto A, Convarán NaANncLaRes,

ILDEFONSO CEJAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva. Resolue anteriores « la sentencia definitiva. Varias.

La resolución que revoca el sobreseimiento provisional decretado por el juez —que apelaron el Ministerio Público y la defensa— no es sentencia definitiva a los efectos del recuno estraordinario pues no pone fin al juicio. La concuencia de que el proceso deba ser nuevamente fallado, aun por un juez de distinta competencia, 00 agravía al derecho de defensa ni comporta arbitrariedad o cuestión de gravedad institucional que autoricen la procedencia de la apelación. ante la falta de pronunciamiento final sobre el mérito del sumario (1).

— (1) 8 de maras. Fallos: 277:301 ; 278:116 ; 280:252 : 282:165 .

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:159 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-159

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