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Año: 1974, Fallos: 288:158 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Gustavo Schwarzberg, por sus trabajos de pri sera y segunda instancia, en $ 330.000 y ° 100.000, respectivamente, y los del Dr, Carlos Schwarzberg en $ 130.000 por iguales conceptos. Estimó, a tal efecto, que no corresponde considerar, para establecer el monto a tener en cuenta, los intereses aplicados ni la desvalorización monetaria operada con posterioridad a la sentencia referida.

2") Que, asimismo, la Cámara reguló los honorarios del Ingeniero López Gil y del Arquitecto Minviclle en $ 200.000 para el uno e igual suma para el otro; y los de los Contadores Faravelli y Hourclé en $ 100.000, también a cada uno.

3) Que los recursos ordinarios deducidos por los profesionales mencionados en el considerando 19, así como por la Procuración del Tesoro a fs. 606, son, en virtud de su monto, procedentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 24, inc. 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, texto según el 17.116/67, aplicable por ser la norma vigente al tiempo de la interposición de aquéllos —no interesando a este efecto la que regía a la fecha del auto que los concedió, meramente declarativo de la procedencia de la apelación— (doctrina de Fallos: 216:91 ; 220; 331 y 1031, entre otros). No así, los deducidos por los profesionales citados en el considerando 2 ya que son posteriores a la entrada en vigencia del decretoley 19912/72, y que por ello se declaran improcedentes, 4") Que la regulación practicada por el a quo lo ha sido en debida oportunidad, pues es lo pertinente efectuarla, por vía de principio, con la sentencia que se dicta o al momento de adecuación a lo decidido en la alzada (conf. art. 27. de la ley de arancel; arts. 163, inc. 8", y 279 del Código Procesal), no siendo entonces atendible en el caso el agravio de los letrados apelantes que propone la postergación del auto regulatorio.

5") Que dentro del monto del juicio —que es una de las pautas básicas entre las varias señaladas en el art. 4" de dicha ley— no corresponde computar los intereses, manteniéndose así la doctrina de precedentes registrados en Fallos: 201:473 ; 280:416 y sus citas.

6") Que, por último, este Tribunal no comparte la pretensión de los recurrentes en el sentido de que deba tomarse en cuenta el incremento compensatorio de la posible devaluación monetaria posterior.

Los honorarios se determinan —como se ha dicho— al tiempo de la sentencia, atendiendo al monto del asunto que resulte de ésta y ajustándose a pautas numéricas establecidas por las leyes de arancel, las cuales no admiten otra flexibilidad que la que media entre su mínimo u

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:158 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-158

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