Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 288:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

DictamEN DEL Procumanor GENERAL Suprema Corte:

El Juez Federal de 1 Instancia a cargo del Juzgado N 2 con asiento en la ciudad de Córdoba, confirmando lo resuelto por la autoridad municipal, mantuvo la multa de cinco mil pesos aplicada a la firma recurrente (Casa Petrini S. A.) por haber infringido en la comercialización de productos alimenticios normas de la llamada ley 19230 y del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 3831/71.

Al fundar su decisión declaró el u quo, en forma irrevisable en la instancia de excepción atenta la naturaleza del tema, que corresponde tener por acreditados los hechos motivantes de la sanción toda vez que la infractora no negó su existencia, limitándose a invocar circunstancias pretendidamente eximentes de su responsabilidad y a cuestionar la validez del procedimiento por supuesta violación de la garantía de la defensa en juicio. Respecto de esto último agregó el sentenciante que la apelante no ofreció prueba de descargo, por todo lo cual concluye que no se ha configurado tal violación y que, en consecuencia, las consideraciones vertidas sobre el particular resultan inatendibles.

Comparto esta conclusión, señalando por mi parte que en el escrito de interposición del recurso extraordinario, cuyos términos limitan la jurisdicción de la Corte, la recurrente no demuestra cuáles hubiesen sido las pruebas de que pudo servirse, ni tampoco en qué medida éstas hubiesen sido conducentes para hacer variar la solución del caso (cf.

doctrina de Fallos: 262:205 , 463 y otros).

Resta un último agravio por considear, que también encuentro inatendible. En efecto, pretende la recurrnte que, al haberse dictado la Resolución 1230 del 6 de diciembre de 1971 que aplicó la multa fs. 22) fuera del plazo previsto por el art, 11, inc. e), de la llamada ley 17.724 (to. según decreto 869/71 del Poder Ejecutivo Nacional), la autoridad administrativa había perdido su competencia y, que por tanto, es nulo el acto producido en estas condiciones, No lo creo así, toda vez que, si bien la mentada norma dispone que concluidas las diligencias sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de cinco días", el citado ordenamiento no contiene preceptos similares a los de los arts. 34, inc. 37, y 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, según el texto de la llamada ley 17.454, de los que resulte la pérdida automática de la competencia del órgano

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 288:161 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-161

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 288 en el número: 161 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com