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Año: 1974, Fallos: 288:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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na solución distinta de la acordada. Las explicaciones dadas en sus notas de Es. 11 y 19 para excusar o disminuir su responsabilidad constituyen una aceptación de la verdad de las infracciones comprobadas.

4") Que en cuanto al último agravio, fundado en que la resolución municipal condenatoria de fs. 22 fue dictada después de vencido el plazo que establece el inc, e) del art. 11 del decreto-ley 17.724/68 (to. 1971), de donde lo habría sido perdida la competencia temporal del funcionario que dictó la condena de fs. 22, tampoco puede prosperar.

5) Que para ocurrir así, habría sido menester que la norma invocada hubiera establecido expresamente la sanción de caducidad de la competencia del órgano después de transcurrido el plazo perentorio fijado en ella.

6") Que el precepto invocado del inc. e) del art. 11 del decreto-Jey 17.724/08 (to. 1971), sólo señala la obligación del órgano investido de la facultad de juzgar las infracciones de que se trata, de dictar la resolución pertinente dentro del plazo de cinco días, sin que su incumplimiento produzca otra consecuencia que una falta de tipo administrativo 9 político cuya sanción no se ha determinado por imperfección de la norma de que se trata, pero nunca una pérdida de la jurisdicción atribuida por el ordenamiento positivo vigente a la autoridad que debe instruir el sumario y dictar luego la resolución. No es pues el caso en que un órgano tiene determinadas facultades sólo durante un lapio determinado.

7") Que, por lo tanto, la prolija cita de doctrina contenida en el memorial de fs. 47 resulta inaplicable en el sub judice, ya que no se trata de una cuestión de competencia sino pura y simplemente del incumplimiento de un deber impuesto - la autoridad administrativa competente por disposición de la lev, de dictar su pronunciamiento en determinado plazo.

Por ello, y fundamentos concordantes del dictamen del señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 53.

Acustín Díaz Biser — Manuer Anauz CasTEX — Envesto A. Comvarán NanciAnes,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-163

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