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Año: 1974, Fallos: 288:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cimiento de elementos de juicio tendientes a determinar el monto qu, en su criterio, corresponde asignar a la desvalorización, el pronuncia miento respectivo podría considerarse dictado con desconocimiento del derecho de defensa de dicha parte.

De ello no puede extrarse, sín embargo, que la instauración de un reclamo de esa indole con posterioridad a la demanda 0 su contesta ción habrá de conducir a que el litigante contra el cual se lo dirija se vea privado, necesariamente y en todo supuesto, de ocasión bastante para hacer valer sus defensas contra tal pretensión. Que una tal situación llegue a configurarse dependerá, en efecto, de las circunstancias de la causa y de las modalidades del procedimiento que la rija.

En este orden de ideas encuentro más ajustada a la naturaleza procesal de la cuestión en examen la doctrina tradicional de la Corte Fallos: 256:540 y sus citas, entre muchos otros, anteriores y posteriores), que consideraba ajeno a la instancia extraordinaria, por vía de principio, lo concerniente a la oportunidad en que las cuestiones litigiosas pueden ser introducidas en los autos a los fines de habilitar a los jueces ordinarios para su conocimiento y decisión.

Aprecio que esa jurisprudencia consagra un criterio flexible que 10 impide la adecuada tutela de los derechos y garantías constitucionales en aquellos supuestos en que el interesado haya acreditado fehacient=mente una concreta vulneración de los mismos.

— Enefecto, si en el recurso ante V. E. se demuestra que el apelante no ha tenido ocasión para hacer valer en la litis defensas y pruebas cuya valoración aparezca pertinente para la correcta solución del juicio, o sea, si los agravios articulados trasuntan una restricción sustancial de la garantía del art. 18, será llegado el momento de habilitar la instancia extraordinaria a fin de poner en clla remedio a esa situación.

Cosa distinta es consagrar a priori una inteligencia rígida y formal de aquella garantía que conduzca a considerarla violada siempre que haya sido acogida en juicio una pretensión introducida con posterioridad a la traba de la litis, prescindiendo de toda consideración acerca de si la oportunidad de ese planteo y lo decidido por los magistrados al respecto privó efectivamente a la parte apelante de articular defensas merecedoras de la ponderación jurisdiccional, es decir, conducentes para una corecta solución del pleito.

Ahora bien, entiendo que en el presente caso el recurso traido ante V. E. no demuestra que haya mediado menoscabo esencial al derecho de

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-166

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