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Año: 1974, Fallos: 288:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pleito, habilitando así al juzgador para considerarlas en su sentencia, constituyen materia de índole procesal y de hecho propia de los jueces de la causa, ajena por tanto, por vía de principio, a la instancia extraordinaris. y sin relación directa cur las cláusulas constitucionales (arts. 14 y 15 de ta ley 48; doctr. de Fallos: 249:86 , 581 y 625; 253:412 y 494; 255:311 ; 259 169; 261:199 y otros).

3") Que el presente queda comprendido en esta regla general pues es del caso reiterar —por mediar analogía suficiente— lo que ya ha acordado esta Corte en la causa "La Primera Cía. Argentina de Seguros Generales s/ daños" (fallo del 8 de noviembre del año próximo pasado) en el sentido de que no se exceden constitucionalmente los términos de las pretensiones deducidas cuando el pedido de que se tenga en cuenta la pertinente corrección por desvalorización de la moneda se ha producido en tiempo oportuno como para permitir la adecuada alegación de sus derechos al respecto por la contraparte. Que es lo ocurrido en el "sub lite", donde el recurrente ha tenido ocasión de exponer sus defensas en la instancia ordinaria, en su memorial ante el a quo. Resulta innecesario añadir que la procedencia de fondo de un tal reajuste no constituye tema del recurso traído. " A ello corresponde agregar que el agravio que se examina no es concreto en cuanto no se expresan las defensas de que se habría visto privado, en los términos de Fallos: 254:110 ; 256:540 ; 257:158 ; 259:286 ; entre otros.

6) Que aparte de lo anterior —y considerando el agravio enunciado subsiiariamente—, sí bien lo atinente al curso de los intereses y su tasa no es tampoco, como regla, materia propia de la instancia extraordinaria doctr. Fallos: 250:412 ; 258:233 y otros), en este caso el tribunal a quo, al decidir sobre el punto, ha omitido el tratamiento de la cuestión que le fuera planteada en la expresión de agravios del recurrente (fs. 1139 vía/ 1141) acerca de que al cargar intereses corrientes sobre una suma ya actualizada se indemnizaría dos veces por la misma causa en cuanto la tasa de éstos ha sido ya influida por la incidencia del fenómeno inflacionario, por lo que estimaba procedente la reducción de dicha tasa usual. Al no expresar fundamento suficiente para resolver como lo hizo en este aspecto, el pronunciamiento resulta observable en esta instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 234:292 ; 255:132 : 259:31 y 291, etc.).

7) Que en lo que hace al fondo de tal cuestión, esta Corte ya ha resuelto —en sentido concordante con el expuesto criterío del recurrente— que procede la rebaja de la tasa mencionada del interés a computar,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-169

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