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Año: 1974, Fallos: 288:378 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada, dado que —como ella lo señala y dictamina precedentemente el Sr. Procurador General— resulta de aplicación a la cuestionada afiliación de la cónyuge del caso lo que tiene resuelto esta Corte en precedentes registados en Fallos: 200:202 : 276:383 ; 278:207 , excluyéndola del régimen de trabajadores en relación de dependencia. .

7 Que o at «le to agur lc gado admbitos que se invoca por la apelante, ya que no medió acto por autoridad, necesario al efecto —conf, doctrina de Fallos: 249:357 ; 250:491 ; 255:299 , entre otros—.

5) Que, por último, corresponde hacer la salvedad que indica el dictamen precedente acerca de que ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el art, 27 del decretoley 15.916/70. | Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Sr. Progurador General, se confirma la sentencia apelada con la salvedad agregada en el considerando 57, MicueL. AnceL Bencarrz — Acustín Díaz Buser — Manver Anauz Castex — EnNESTO A. ConvarÁn Nancranes — Hécton MAasNATEA.

COMPAÑIA ARGENTINA ve SEGUROS LA PORTEÑA y S.A, Cía
SUDAMERICANA DE SEGUROS ACONCAGUA v. TRANSPORTE

DELTA ve LUIS GRANATELLI y/o ESTEBAN RAUL LIZA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la mateñía. Causas regidas por normas federales, De conformidad con lo dispuesto en los arts. 67, inc. 12, de la Constitución Nacional, 2 y 37 de la ley 12346, 42 y 55 de la ley 13998, 40 y 41 del decreto-ley 1285/55, es incompetente la justicia provincial para domocer de los hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte terres tre realizado entre diferentes jurisdicciones. El principio es aplicable al caso en que se demanda por la falta de cumplimiento del transporte pactado, aunque se citen disposiciones legales referentes 4 la responsabilidad cuasi delictual.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:378 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-378

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