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Año: 1974, Fallos: 288:380 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que a fs. 46 la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, confirmó la sentencia de fs.

35, por la cual el inferior se había declarado incompetente para entender en la presente causa, Contra ese pronunciamiento se deduce el recurso extraordinario de Es. 58/59, concedido a fs. 63, que es procedente toda vez que en el caso media denegatoria del fuero federal (Fallos: 186:120 ; 20:22 : 241:147 ; 247:235 : 249:248 ; 258:145 , 274:111 ; 277:327 , entre otros).

Que, como lo destaca el Señor Procurador General, la indemnización por daños y perjuicios que se persigue en el "sub judice" se funda, primordialmente, en el incumplimiento que las actoras asignan u la empresa demandada de obligaciones nacidas de un contrato de transporte terrestre interjurisdiccional. No obsta a ello la mera cita de disposiciones legales referentes a la responsabilidad cuasidelictual desde que el objeto esencial de la demanda, como se expresa a Es. 32 y en los memoriales de fs.

40 y Es. 67, es determinar las consecuencias de la alegada falta de cumplamiento del transporte pactado.

Que, en tales condiciones, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia de la Corte según la cual, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 67, inc, 12, de la Constitución Nacional, 27 y 3" de la ley 12:46 , 42, inc. a) y 55, inc. b) de la ley 13998, y 40 y 41 del decretoley 1285/55, la justicia provincial es incompetente para conocer de los hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte tereestre realizado entre diferentes jurisdicciones (Fallos: 271:211 ; causa E. 90, "Esperanza R. J. e/ Cía. Col. Costera Criolla 5.A. s/indemnización por despido, etc", del 8 de octubre de 1971; causa C. 769, "Ceballos Aybar, Norma c/ Empresa Costera Criolla y otro s/ despido, etc.", del 25 de abril de 1973).

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 46, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a fs. 63, Micuer Ancer Bemncarrz — Acustín Díaz Biser — Manver Amauz Castex — EnNESTO A. ConvaLÁn Naxcrares — Hécton MAaASNATTA.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:380 
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