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Año: 1969, Fallos: 274:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuanto había ealificado como culpable la quiebra decretada en autos, decidiendo que le correspondía la calificación de fraudulenta. Contra este pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario que, denegado a fs. 71, fue declarado procedente por esta Corte (fs. 4).

7) Que el fallo del juez de primera instancia —que calificó de cnlpable, como se dijo, la conducta de la fallida, en los términos del art, 169, ine. 1 «de la ley 11.719— fue apelado sólo por los socios gerentes de la empresa, quienes solicitaron se deelarara casual la quiebra decretada; el pronunciamiento, en enmbio, fue consentido por el liquidador y por el Agente Fiscal.

3") Que, no obstante lo expuesto, la Cámara Comercial, por los fundamentos expresados por el Sr, Fiscal de Cámara, modificó lo decidido en primera instancia en la forma indienda precedentemente.

4") Que, en tales condiciones, resulta de estricta apliención al enso la doctrina reiterada de esta Corte según la cual la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alennee de los recursos concedidos, que determinan el ámhito de su competencia decisoria; si se prescinde de esa limitación, resolviendo cuestiones que han quedado firmes, se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad, que fueron expresamente invoeadas por la recurrente (Fallos: 268:7 , 323, sus citas y otros).

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada.

Y vuelven los autos al tribunal de origen, a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte mievo pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48 y lo decidido en el presente fallo.

Ronerto E. Cuvre — Manco Avrenio Rimsoría — Lun Cantos Carat — José F. Bmav,
J. GARCIA y cía. v. EDGARDO J. SIMONELLI
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

La decisión del fuero federal es de recumo extradenegatoria susceptible JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas.

Distinta vecindad.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-111

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