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Año: 1974, Fallos: 288:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impulsado por alguna de las motivaciones enunciadas en el art. 1 de la ley 20.508, lo que. por lo demás, tampoco intentó acreditar aquél en la ocasión establecida por el art. 5, apartado IV, de la citada ley.

En efecto, de estas actuaciones y, en especial, de las declaraciones prestadas por el nombrado condenado y por los testigos que depusieron en las mismas, sólo surge, como lo señala también la sentencia de fs. 113, que Isusí tuvo las cosas en cuestión por razones afectivas, dado que habíanle sido obsequiadas por su padre. Para nada se ha alegado respecto de la tenencia de marras otra finalidad que pudiera considerarse incluida en la norma antes citada.

Esta circunstancia hace innecesario considerar los argumentos del a que que tratan de la improcedencia de conceder la amnistía en supuestos en que la pena se encuentra extinguida.

Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde confirmar la resolución de fs. 170 por la que no se hace lugar al pedido de amnistía solicitado en favor de Roberto Omar Isusi, Y, además, estimo que, conforme a lo antes dicho, procede que V. E. disponga la devolución de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo a fin de que provea lo que corresponda respecto del recurso extraordinario también interpuesto mediante el escrito de fs. 172. Buenos Aires, 11 de diciembre de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de febrero de 1974.

Vistos los autos: "Isusi, Roberto Omar s/ tenencia de arma de guerra".

Considerando:

Que las cuestiones constitucionales en que se basa el recurso extraordinario no fueron oportunamente planteadas a la Cámara (fs. 167). Por lo demás, el escrito respectivo carece del fundamento exigido por el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte.

Que de las constancias de la causa no puede inferirse que el hecho que motivó el proceso estuviera determinado por alguna de las razones enunciadas en el art. 19 de la ley 20.508 sino que, por el contrario, responde a motivaciones de índole estrictamente personal,

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-81

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