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Año: 1974, Fallos: 288:84 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De la interpretación de dichas normas y de elementales principios de lógica jurídica, resulta evidente, a mi juicio, La necesidad de que tanto las determinaciones impositivas como la imposición de multas —consecuencia éstas últimas de aquéllas— sean revisadas por un mismo órgano jurisdiccional.

De esa manera se evitará la posibilidad de pronunciamientos que, en definitiva, resulten contradictorios, como ocurriría v. gr, en el caso de que se confimara la multa aplicada, por un lado y, por el otro, se dejara sin efecto la determinación tributaria causa de dicha sanción, como lo pone de manifiesto, con argumentos que comparto, el Tribunal Fiscal de la Nación en su resolución de fs. 214/218. Y, asimismo, de tal forma, se respetará la regla de que lo accesorio —en el caso de la multa— debe ser considerado juntamente con lo principal, que en este supuesto resulta ser la determinación impositiva (conf. Micue Fenecau, Principios de Devecho Procesal Tributario, Ed. Librería Bosch, Barcelona 1949, T. L, pág. 153; y Gioncio Tesono, Principii di Diritto Tributario, Editore Dott.

Luigi Macri, Bari, 1935, pág, 332, 335, cuarto párrafo).

Ahora bien, demostrada la necesidad de la unidad de revisión de ambas decisiones, entiendo que, basándose en las normas antes citadas, puede extraerse la conclusión de que, en la especie, el órgano que debe conocer respecto de tales cuestiones es el Tribunal Fiscal de la Nación, Al respecto, debe tenerse presente que dicho tribunal, por aplicación de lo dispuesto por los arts. 71, inc. b), y 124, ines. 1) y 2), de la ley 11653, es competente para conocer en las apelaciones que so reficren a las determinaciones impositivas practicadas y, también, a las que conciemen a las resoluciones de la Dirección General Impositiva que imponan multas.

Por el contrario, no ocurre lo mismo con el juez nacional citado, que, conforme ya lo señalara anteriormente, si bien puede entender de las demandas contra resoluciones en materia de multas, no está facultado para conocer de las presentaciones que se dirijan contra las resoluciones que determinan impuestos, sino, indirectamente, por vía de repetición, lo que no ha sucedido en esta causi (conf. art. 75 de la citada ley).

Y, además, ha de advertirse que los interesados aludidos optaron, en primer lugar, por el medio de impugnación establecido por el ine, b), del art. 71, de la ley de mención, por lo que, aun cuando sus agravios contra las resoluciones citadas los hubieran limitado, entonces, a las partes de dichos pronunciamientos en que se determinaron los impuestos que

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:84 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-84

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