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Año: 1974, Fallos: 288:83 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra dichos pronminciamientos, los interesados dedujeron, con fecha 13 y 24 de setiembre de 1965, respectivamente, recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación respecto de las determinaciones impositivas aludidas (ver fs. 26/32, 61/63, 59/93 y 116/122), Asimismo, plantearon, con fecha 16 y 25 de setiembre de 1968, respectivamente, los recursos de reconsideración a que se refiere el art. 71 de la ley 11.653, 1.0. cit, ante la Dirección General Impositiva, por las multas que se les impusieran ver ls. 158/164 vta. 172 y 175 vta), y, luego ante las resoluciones contrarias a sus pretensiones que dictara el organismo fiscal citado, los aludidos contribuyentes interpusieron demandas contenciosas tendientes a obtener pronunciamientos judiciales que dejaran sin efecto las multas que se les aplicaron, Debido a esta situación. el Tribunal Fiscal de la Nación solicitó al Juez Federal de la ciudad de Córdoba que interviene en las demandas contenciosas de mención que se inhiba de seguir conociendo en ellas y disponga la remisión de tales uctuaciones para su acumulación 4 los obrados en los que entiende el Tribunal Fiscal de la Nación, lo que no fue aceptade por dicho magistrado federal.

Ello establecido, estimo de interés señalar que el art. 70 de la Loy 11.653. Lo. cit,, dispone que "cuando las infracciones surgieron con motivo de impugnaciones y observaciones vinculadas a la determinación del impuesto, la multa deberá aplicarse en la misma resolución que determina el tributo", agregando que "sí así no ocurriera, se entenderá que la Dirección General Impositiva no ha encontrado mérito para imponer multa por diferencia de impuesto, con la consiguiente indemnidad del contribuyente".

Además, el art. 130 de la misma ley sienta el principio de que cuando hubiere determinación impositiva y aplicación de multas en forma conjunta, "la resolución integra podrá apelarse cuando cualquiera de diChos conceptos supere la cantidad" que allí se indica, aun cuando se deja a salvo el derecho del afectado de recurrir sólo por uno de esos conceptos.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 75 de dicha ley autoriza a interponer demanda contenciosa "contra las resoluciones dictatas en los recursos de reconsideración en materia de multas" y, entre otros casos, °...en materia de repetición de impuestos y sus reconsideraciones". Cabe reparar, desde ya, que las determinaciones impositivas no pueden recurrirse directamente por esa vía, sino que ello sólo resulta posible previo pago del tributo y consecuente demanda de repetición.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:83 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-83

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