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Año: 1974, Fallos: 288:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS y. SA. INDUSTRIA ARGENTINA

FABRICANTES vr AUTOMOTORES (LA.F.A), CLF,
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

Los promnciamientos a que puede dar lugar el cumplimiento del Eallo final dictado em la causa y que, como sucede en la especie, fueron emitidos en cumplimiento del trámite ejecutivo correspondiente son, como principio, ajenos al recurso extraordinario
DICTAMEN DEL PuocCURADOR FISCAL DE 14 CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

El presentante del recurso extraordinario interpuesto a fs. 530 se agravía de lo decidido por el a quo en el auto de fs. 515/517 vta, mediante el que se aprobó la liquidación de fs. 483 que fuera practicada como consecuencia de lo dispuesto por la sentencia firme recaída en este juicio de apremio, el que, en vírtud de lo resuelto por Y. E. a fs 472/475 via. continuó con el correspondiente trámite de ejecución (ver Es, 401/402, 434/435, 472/475 vía. y siguientes). Concretamente, consi dera el recurrente que no deben computarse los intereses sobre el capital cuyo cobro se pretende en este proceso, a partir de la fecha de vigencia del decreto 10.457/64, conforme resulta también de la resolución 1005/69 de la Secretaría de Hacienda de la Nación.

En tales condiciones, estimo que resulta aplicable al caso la conocida jurisprudencia de la Corte en el sentido de que, como principio, resultan materia ajena a esta instancia de excepción los pronunciamientos a que puede dar Jugar el fallo final dictado en la causa y que, como sucede en la especie, fueron emitidos en cumplimiento del trámite ejecutivo correspondiente, salvo que ocurriera un apartamiento palmario de lo anteriormente decidido (Fallos: 255:340 ; 258:308 ; 259:67 , 92 y 289:263 :373; 264:22 , 79, 91 y 297 y 27:59 ; entre muchos otros).

Este supuesto de excepción a que alude la jurisprudencia citada no se halla, a mi juicio, configurado en esta causa, pues los argumentos que ahora trae el apelante constituyen en definitiva repeticiones de las alegaciones que antes hiciera y que va fueran tenidas en cuenta por Y. E.

en el recordado fallo de fx. 472, al resolver en contra de las pretensiones de dicha parte.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-88

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