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Año: 1974, Fallos: 289:149 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACIÓN Y PENSION.
En materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subSistencia y ancianidad, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de derechos sino con extrema cautela,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

La cuestión que tuvo que decidir la Sala 1 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo consistió en determinar si la recurrente se encontraba o no comprendida en el supuesto de pérdida de derecho a pensión previsto en el art. 19 del decreto-ley 17.562/67 por la circunstancia de haber resuelto de común acuerdo interrumpir, de hecho, la vida matrimonial con el causante.

El a quo, por mayoría, entendió que la decisión de un cónyuge de separarse en la forma expresada no importa el reconocimiento de la propia culpabilidad en la ruptura de la convivencia.

Pienso que, a menos que otras circunstancias induzcan a presumir lo contrario, lo que no se ha alegado ni probado en autos, el mencionado fundamento del fallo en recurso constituye una razonable interpretación de la norma arriba citada, sin que baste, a mi juicio, para invalidar esta conclusión la invocación del art. 67 bis del Código Civil.

Opino, pues, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, de octubre de 1973. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de julio de 1974.

Vistos los autos: "Giménez, - Viola Cordero de s/ pensión", y Considerando:

19) Que, en razón de haberse producido el fallecimiento de don Julio César Giménez, ocurrido el 15 de febrero de 1970, su cónyuge Viola Cordero de Giménez solicitó ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos se le otorgara la co

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:149 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-149

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