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Año: 1974, Fallos: 289:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cargos a la que entienden tener derecho, los actores dedujeron a fs.

1/15 una demanda de amparo contra el Poder Ejecutivo local que radicaron, con arreglo a las normas sobre competencia vigentes en la aludida provincia, ante la Corte de Justicia de ella.

A raíz de la extensa sucesión de inhibiciones y recusaciones operadas a partir de fs. 16 (v. constancias de fs. 16 vta., 17 y vta. 19 y vta., 20 y vta., 21 y vta., 45, 46, 50, 64 vta., 67 y siguientes; 74 y vta. 75 y vta, 55 y via. 95 y siguientes; 90, 102 y siguientes; 109, 114, 115, 118 vta., 120, 122, 130, 138 vta., 139, 141/142, 142, 146, 147 y vta., 149, 165, 166, 192 y 194 vta.) el único de los reemplazantes legales de los miembros de aquel tribunal con actuación consentida, conjuez doctor Aldo César Hugo Nieva, llevó adelante el procedimiento con base en lo dispuesto por el art. 9", inc. 39, de la ley orgánica del Poder Judicial N° 2337 que faculta al Presidente de la Corte de Justicia a dictar las providencias de trámite sin perjuicio del recurso de reposición para ante el tribunal.

Por auto que corre a fs. 295/296 el mencionado conjuez, conside rando que el dictado de sentencia en la causa requiere que el tribunal se encuentre integrado con el número de miembros que establece la ley antes citada (arts. 4? y 67), y por entender asimismo agotada toda posibilidad legal y de hecho de lograr esa integración, proveyó lo siguiente: "1. — Notificar al Poder Ejecutivo de la Provincia y a los accionantes que por las razones invocadas en los considerandos precedentes el suscripto Conjuez no tiene facultades para fallar en estos autos, según el estado- actual de los mismos".

En el recurso extraordinario que corre a fs. 322 afirman los actores que esa resolución es violatoria de su derecho de defensa, y, simultáneamente, requieren la intervención de V. E. por la vía del art. 24, inc. 79, del decreto-ley 1285/58, según texto del decreto-ley 17.116/67.

A mi modo de ver, esta última pretensión no es admisible porque la privación de justicia de que hacen mérito los accionantes no deriva de un conflicto de competencia negativa entre jueces o tribunales del país —situación contemplada por el aludido art. 24. inc. 7— sino, como se ha visto, de la imposibilidad de integrar el tribunal con competencia para resolver la causa.

Creo procedente, en cambio, el recurso extraordinario también deducido por la parte actora, pues, en definitiva, ésta invoca un derecho de directa raíz constitucional cual es el de tener ante quien ocurrir en procura de justicia, y es doctrina de V.E. que la circunstancia de

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Año: 1974, CSJN Fallos: 289:154 
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