Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:150 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

rrespondiente pensión. Dicho organismo administrativo resolvió desestimar el pedido por considerar que, hallándose los cónyuges separados de hecho al momento de producirse la muerte del causante, la situación estaría comprendida en la causal de pérdida del beneficio contemplada por el art. 19 del decreto-ley 17.562/67. A fs. 37 la Comisión Nacional de Previsión Social confirmó la denegatoria.

29) Que, a fs. 47, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la resolución por entender que la decisión de un cónyuge de separarse de hecho por mutuo acuerdo no importa el reconocimiento de la propia culpabilidad en la ruptura de la convivencia. Asimismo señaló que las causales de pérdida de los derechos previsionales deben ser de interpretación restrictiva, razón por la cual resulta improcedente la aplicación analógica del art. 67 bis de la Ley de Matrimonio Civil. Ello motiva el recurso extraordinario interpuesto por la Comisión Nacional de Previsión Social a fs. 51, que fue concedido por el Tribunal a quo a fs. 53.

37) Que el recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la inteligencia de normas federales y ser la decisión final del superior tribunal de la causa contraria al derecho que en ellas funda el recurrente, 47) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que está probado y no se discute que la peticionante estaba separada de hecho del causante por común acuerdo desde varios años antes del fallecimiento de éste (ver declaración de fs. 5). Pero tal situación, por sí sola, no perjudica el derecho a pensión, pues el art. 19 del decretoley 17.562/67 establece como condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite.

5) Que, como ya lo ha señalado esta Corte en su sentencia del 24 de abril de 1974 en autos "Lewezuk, Pablo s/ pensión", la Caja de Previsión tiene el derecho —y el deber— de verificar si respecto del reclamante se cumplen o no los requisitos legales del beneficio que pretende, y aun el de requerirle la prueba de ellos en el supuesto de presunción contraria. Pero en el presente caso la Caja se ha excedido en sus atribuciones al establecer, por sí, en materia tan delicada como la referente al matrimonio, que la disolución de la sociedad conyugal de común acuerdo es asimilable al caso de culpa concurrente.

6") Que a lo expuesto cabe agregar que en materia de previsión o seguridad social lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:150 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-150

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com