Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1974, Fallos: 289:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

acción en razón de una sentencia definitiva dictada con referencia a la misma acción y sin salvedades al respecto. No por cierto, a pronunciamientos que, según el léxico corriente, "no causan instancia", o dictados "en cuanto ha lugar por derecho", o cuando la ulterior acción permite un debate más amplio que la fenecida (caso del art. 553 Cód. Proc., verbi gratia) o cuando se trata de acciones distintas, acaso emanadas del mismo derecho (supuesto del art. 2482, Código Civil, entre otros). Nada de esto ocurre en el caso, en el cual la acción es concretamente la misma y el fracaso del anterior intento es exclusivamente imputable al planteo del propio demandante.

Por ello, se confirma la sentencia recurrido en cuanto ha sido materia del recurso.

MiGUuEL ANGEL BERGAITZ — Acustín Díaz BIALET — MANUEL ARAUZ CASTEX — En
NESTO A. CORVALÁN NANCLARES.
DORA E. PALAVECINO pr MOLINA OCAMPO y OTROs CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios zenerales.

La Constitución Nacional impone una instancia judicial, al menos, cuando se trata de controversias o litigios entre particulares, los que no pueden ser decaídos al conocimiento y decisión de los jueces sin agravio constitucional, reparable por la vía del art. 14 de la ley 48.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

Co-responde revocar la decisión dictada por un conjuez de la Corte de Justicia de Catamarca que hace saber a los recurrentes, que habían planteado una acción de amparo en defensa de la inamovilidad en sus cargos judiciales, que por falta de integración del tribunal no estaba facultado para fallar la causa. Para que el caso sea decidido, la Corte provincial debe ser integrada con quienes sea necesario designar.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Invocando su condición de magistrados y funcionarios judiciales de la provincia de Catamarca, y en defensa de la inamovilidad en sus

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1974, CSJN Fallos: 289:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-289/pagina-153

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 289 en el número: 153 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com